Auto nº 25000-23-42-000-2013-04497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2013-04497-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838341393

Auto nº 25000-23-42-000-2013-04497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2013-04497-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04497-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación


La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL, previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que refiere el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04497-01(1906-16)


Actor: N.C.R.D.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP





Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //en el régimen de transición – Solo se //incluyen los

factores salariales sobre los que se hayan //efectuado

los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones.

Pensión por aportes – Ley 71 de 1988.


ASUNTO


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de octubre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



l ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


La señora N.C.R. de C. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 007525 del diecinueve (19) de febrero de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento del régimen de transición a que tiene derecho mi poderdante y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de los factores de salario, solicitado mediante petición radicada el diecinueve (19) de octubre de 2012.



2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 019827 del treinta (30) de abril de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP No. 007525 del diecinueve (19) de febrero de 2013, y que confirmó en todas sus partes el acto administrativo atacado.



3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, (sic) declarar que a la actora le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de jubilación, observando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido le sea aplicado el régimen anterior al que venía afiliado a la entrada en vigencia del régimen de pensiones establecido en la norma en cita, el cual establece una pensión de jubilación que debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales que devengó mi poderdante en el último año de servicios, más la sumatoria del salario promedio sobre el cual se pagaron aportes durante el último año de servicio privado, esto es del primero (1) de enero de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2004.



4. En tal sentido, que se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, teniendo en cuenta para su liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) de todos y cada uno de los factores salariales que devengó mi poderdante en el último año de servicios, más la sumatoria del salario promedio sobre el cual se pagaron los aportes durante el último año de servicio privado, esto es, del primero (01) de enero de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2004, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 25865 del diecisiete (17) de septiembre de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a mi poderdante, ni en la Resolución No. 42105 del seis (06) de diciembre de 2005, por medio de la cual se reliquida la pensión por retiro definitivo del servicio.



5. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar desde el primero (01) de enero de 2005, las diferencias de las mesadas pensionales y la adicional de junio y diciembre de cada año, con sus respectivos reajustes legales, diferencia que resulta una vez se reconozca la pensión teniendo en cuenta el salario constituido por el promedio de todos y cada uno de los factores salariales que devengó mi poderdante en el último año de servicios, más la sumatoria del salario promedio sobre el cual se pagaron aportes durante el último año de servicio privado, en la cuantía realmente devengada y certificada.



6. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante, pague las sumas necesarias para ser los ajustes de valor conforme el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE o al por mayor, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.



7. Que se condene a la entidad demanda a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,



8. Que se condene a la entidad demandada, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 147 de 2011, pague a favor de mi poderdante los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, conforme lo ordena el mismo artículo del estatuto mencionado”.



9. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.



Hechos


  1. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (actualmente Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP), mediante la Resolución 25865 del 17 de septiembre de 2002, reconoció una pensión de jubilación a la demandante desde el 1 de mayo de 2001. De acuerdo con este acto administrativo la accionante es beneficiaria de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, en virtud de régimen de transición de la Ley 100 de 1993; se precisó que al haber realizado simultáneamente cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por el periodo del 1 de enero de 1995 al 28 de febrero de 2001, se tomaron dichos valores en el ingreso base de liquidación, y el cálculo de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 1 mes, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 (sic) del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001”.


2. El 19 de octubre de 2012, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación “tomando como salario base de cotización todos los factores salariales devengados en el último año de servicio oficial, así como el salario promedio sobre el cual se realizaron aportes durante el último año de servicio como trabajadora privada, en razón a que el peticionario (sic) se halla en el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Dicha petición fue negada en los actos administrativos demandados.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos: 2, 53 y 87.

Ley 33 de 1985: artículo 1.

Decreto 1045 de 1978: artículos 4 y 45.

Ley 62 de 1985, artículo 1.

Decreto 3135 de 1968, artículos 11 y 27.

Decreto 1848 de 1969, artículo 73.

Código Contencioso Administrativo: artículos 82, 85, 132.8, 149, 1502 y 206 a 211.

Ley 100 de 1993, artículo 36.

Ley 4 de 1966, artículo 4.

Ley 5 de 1969, artículo 2.

Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42.

Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990).


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicios.


Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Indicó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 para liquidar las pensiones solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema, previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues de lo contrario se desconocería el principio de solidaridad que rige la seguridad social. Formuló como...

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