Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02142-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838341925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02142-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02142-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA


[S]e encuentra que el señor L.C.F. presentó demanda de tutela el 8 de junio de 2017, por los mismos hechos que aquí se discuten. (…) En efecto, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 2017-01462 el señor C.F. cuestionó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine. (…) Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en ambos procesos se cuestiona la providencia proferida en el trámite del proceso de pérdida de investidura promovido en contra del aquí demandante, el cual se surtió bajo el radicado 85001-23-33-000-2014-00252-01.N (…) En cuanto a la identidad de objeto, se tiene que con la primera demanda de tutela y con la que aquí se decide, se pretendió dejar sin efectos la misma decisión judicial, sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación el 28 de enero de 2016, tal y como se advierte de lo pretendido en este proceso y en la tutela tramitada bajo el radicado 2017-02992 (…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el hecho de que en el presente asunto se hubiese indicado que se acudía a la solicitud de amparo ante la imposibilidad de “acceder al cargo público de personero municipal para los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, y al cargo público de contralor departamental o municipal” y no a cargos de elección popular –como se solicitó en la demanda de tutela inicial– en modo alguno constituye un hecho nuevo que lo faculte para acudir a dicho mecanismo de protección constitucional. (..:) Por el contrario, se reitera que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, puesto con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos la misma sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de enero de 2016, en relación con la cual ya hubo decisiones, de primera y segunda instancia, que negaron tal posibilidad. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02142-01(AC)


Actor: L.C.F.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 13 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 13 de mayo de 2019, el señor Libardo C.F. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de participar y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERO. CONCEDER, el amparo de mis derechos fundamentales de poder participar y acceder al cargo público de personero municipal para los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, y al cargo público de contralor departamental o municipal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 272Constitucional, y en su lugar DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en el Proceso de Perdida de Investidura de Concejal, Expediente: 85001233300020140025201.


SEGUNDO.- CONCEDER, el amparo de mi derecho fundamental al libre desarrollo de mi personalidad, de disponer libremente de mis capacidades para participar y acceder a cargos públicos, y en su lugar DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en el Proceso de Pérdida de Investidura de Concejal, Expediente: 85001233300020140025201.


TERCERO. En su lugar, DEJAR EN FIRME el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, el dos (2) de febrero de 2015, dentro del proceso de Perdida de Investidura de Concejal, Radicado No: 850012333000201 400252-00, D.: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS. Demandados: L.C.F., TITO HUMBERTO LAVERDE Y RUBEN CHAPARRO.


CUARTO.- ORDENAR al Coordinador del Grupo SIRI, PROCURADURIA GENERAL DE LANACIÓN, retirar el registro de LA SANCION DISCIPLINARIA SIRI: 100123342 ‘INHABILIDADPERMANENTE’ de la base de datos, de L.C.F.. C.C. No.74858544”.


2. Los hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 29 de enero de 2014, mediante Resolución No. 018, se adoptó el Plan de Acción para el Concejo Municipal de Yopal.


El señor Libardo C.F., como presidente del concejo municipal, celebró el contrato CMY-MC-005-2014.


El 11 de diciembre de 2014, el señor O.A.B. presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor C.F. y dos concejales más, invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.


En sentencia del 28 de enero de 2016, la Sección Primera del Consejo...

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