Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04613-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838341973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04613-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04613-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de perjuicios derivados de error judicial / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Se computa a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error / IMPOSIBILIDAD DE CONTABILIZAR TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – La cual no determinó efectos inter comunis / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA PARA INCOAR LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA - Previsto en la Ley 546 de 1999 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]l efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del proveído del 13 de junio de 2018, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad debía iniciarse a partir del momento en el cual se materializó el daño. Ello, en su consideración, ocurrió cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el juzgado civil, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin que pudiera considerarse que dicho cómputo debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, comoquiera que los demandantes no fueron parte dentro de dicho proceso, esa decisión no tiene efectos inter comunis y, la exigencia del requisito de procedibilidad (reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito), fue impuesta por la Ley y dilucidada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos que datan de los años 2012, 2013 y 2014. (…) De manera que, en el sub juice la demanda no fue interpuesta dentro del oportunidad legal, habida consideración de que el daño cuya reparación se pretende con la demanda es la pérdida de la vivienda y, tal situación se concretó, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es, el 25 de julio de 2007, momento en el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble. (…)Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error. Y en el caso bajo estudio la situación que generó el menoscabo, objeto de reclamo en el medio de control de reparación directa, tuvo lugar cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja emitió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta del inmueble en pública subasta, puesto que en ese momento se concretó la afectación del derecho de propiedad de los demandantes. (…) Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal demandado analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria, comoquiera que en ese momento se consolidó el daño objeto de reclamación.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA DE TUTELA - Regla general efecto inter partes / SENTENCIA DE TUTELA – De la Corte Suprema de Justicia Efecto no dispuso efectos inter comunis / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – Proferidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente

[L]a Subsección advierte, en primer lugar, que la sentencia STC2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia no tiene efectos inter comunis. Así, se tiene que la corporación citada amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor [A.G.V.] transgredido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., comoquiera que la referida autoridad judicial dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran uno de los requisitos para que la deuda fuera exigible, esto es, el relacionado con la exigencia de reestructuración del crédito cobrado en un juicio y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 28 de julio de 2014 proferida por el citado juzgado mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito iniciada por Davivienda. Empero, se advierte que en ninguno de los apartes del referido fallo de tutela el juez consideró la necesidad de modular los efectos de su decisión, ni señaló que la misma tenía efectos inter comunis, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional, de manera que mal haría esta Subsección al concluir lo contrario. (…) En segundo lugar, se observa que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos se ha referido a la obligatoriedad de la ratio decidendi de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad, como en materia de tutela (…) De este modo, puede concluirse que sólo la ratio decidendi contenida en los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tiene el carácter de vinculante y obligatorio, el cual no es el caso de la sentencia STC2670 de 2015, ya que fue emitida por la Corte Suprema de Justicia (…) La parte accionante aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá desatendió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos semejantes al suyo, en el cual se determinó que dicho término debe computarse desde el momento en que se adjudicó el bien o se aprobó el remate del inmueble. (…) se denota que ninguno de los pronunciamientos emitidos en esos procesos constituye un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, esto es: 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Sumado al hecho de que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que, además, no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones son únicamente entre las partes, máxime cuando en ninguna de ellas se efectuó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04613-01(AC)

Actor: J.M.M.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial. Ausencia de defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia presentada por el magistrado Dr. G.V.H., no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción ejecutiva hipotecaria

Los accionantes indicaron que el señor J.M.M.G., en el año 1998, en vigencia del sistema UPAC, solicitó y obtuvo un crédito hipotecario del Banco Granahorrar, para la adquisición de una vivienda. Asimismo, precisaron que, debido a la mora que presentaba la obligación, la corporación financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

Afirmaron que, durante el trámite del proceso, el Banco Granahorrar no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de la obligación objeto de reclamación, pero a pesar de ello, el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento ejecutivo de pago en su contra y, posteriormente, remató y ordenó el desalojo del bien hipotecado.

Manifestaron que la Corte Suprema de Justicia, al decidir una acción de tutela interpuesta por deudores que se encontraban en la misma situación que ellos, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la...

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