Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03681-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838342553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03681-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03681-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Dictamen pericial / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA – Historia clínica / PROCEDIMIENTO OFTALMOLÓGICO / DICTAMEN PERICIAL – De su valoración no se evidenciaba que el procedimiento quirúrgico fue de extracción de lente intraocular y que este causo el daño / HISTORIA CLÍNICA - Medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médicas se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia lex artis / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala anticipa que la sentencia impugnada será confirmada, en razón a que se demostró que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial que se aportó al proceso ordinario. (…) se vislumbra que la autoridad judicial accionada concluyó que la pérdida de la visión en el ojo derecho del señor [J.F.D.] fue por el procedimiento oftalmológico que se le realizó, en el que se extrajo el lente luxado, lo que de acuerdo con la literatura médica era lo menos indicado en ese caso, cuyo sustento fue la prueba pericial y su aclaración. Ahora bien, al analizar la mencionada prueba técnica se constató que de esta no se podía llegar a la conclusión a la que arribó el tribunal demandado. (…) la Sala no observa que en el dictamen pericial se indique o insinúe que la accionante realizó la extracción del lente que estaba adherido en la retina del ojo derecho del señor [J.F.D.], todo lo contrario, el perito con sustento en la historia clínica concluyó que el procedimiento que se realizó fue el de reubicar el lente luxado y colocar el nuevo. Además, dicho elemento de convicción afirmó categóricamente que el tratamiento farmacológico brindado por la oftalmóloga era el adecuado para manejar la presión ocular que sufría el paciente. En efecto, el estudio que realizó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina frente a la prueba pericial no fue adecuado, en tanto dedujo un supuesto de hecho que no se evidencia en la misma, lo que aunado a la falta de estudio de la historia clínica cuya incidencia en importante en los casos de responsabilidad, configura el defecto fáctico declarado por el a quo. Valga indicar que la historia clínica en materia de responsabilidad médica adquiere gran importancia, en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto un paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis). Por consiguiente, el hecho de que no se valorara también configuró un defecto fáctico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03681-01(AC)

Actor: M.I.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa. Falla en el servicio médico. Defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial. Confirma amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por el señor J.F.D., a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora M.I.P.M., así:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora M.I.P.M., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con el cargo de incongruencia, de conformidad con lo expuesto parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente.

TERCERO: ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora M.I.P.M., debido a que se acreditó el defecto fáctico alegado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 5 de febrero de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa radicada con el número 13001-23-31-007-2010-00280-01promovido por el señor J.F.D. contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la señora M.I.P.M..

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuesto en esta sentencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor J.F.D. fue intervenido quirúrgicamente en el año 2008, con el fin de tratar una patología oftalmológica denominada cataratas, lo que afectaba su ojo derecho, por lo que “le fue colocado lente interno en su ojo derecho durante la primera cirugía practicada, no obstante ello y de tener una visón óptima luego de la cirugía, empieza a presentar malestares repentinos en su ojo, a los dos meses de haber sido intervenido quirúrgicamente[1].

El 31 de agosto de 2009, el señor F.D. fue intervenido nuevamente, procedimiento que realizó la accionante, en el que le implantó un nuevo lente intraocular en el ojo derecho. Sin embargo, el paciente perdió la vista en su ojo por un supuesto desprendimiento de la córnea, como consecuencia de la extracción del primer lente que se colocó para el tratamiento contra las cataratas.

El señor J.F.D. presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Sucre, Coomeva E.P.S. S.A. y la médica M.I.P.M., en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que se causó por el procedimiento oftalmológico que se le realizó en el ojo derecho y que culminó con la pérdida de la visión de ese órgano.

El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena en sentencia de 5 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pues i) el paciente ya venía con una afectación importante en el ojo, al punto que ya tenía un lente que se había luxado o descentrado y estaba adherido a la retina, ii) la médico realizó un buen diagnóstico, la cirugía era la indicada y la formulación de fármacos fue el adecuado para controlar los efectos del síndrome tóxico y la hipertensión ocular, iii) el procedimiento fue de acuerdo a los protocolos médicos y la prudencia, iv) la galena estuvo atenta a la evolución de la salud visual del señor F.D., v) las complicaciones que surgieron con posterioridad a la ejecución de la cirugía de implante de lente intraocular en el ojo derecho se constituía en riesgos inherentes a ese tipo de intervenciones y vi) el paciente dejó de asistir a los controles en el consultorio de la profesional de la salud y, además, no siguió con la aplicación de gotas formuladas para mantener controlada la hipertensión ocular.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[2] en fallo de 5 de febrero de 2019, la revocó y condenó a Coomeva E.P.S. S.A. y a la médica M.I.P.M. a pagar los perjuicios morales[3], a la salud[4] y materiales en forma solidaria[5], con sustento en que la prueba pericial era contundente en estimar la imposibilidad de sobreponer un lente en la cavidad anatómica, por lo que consideró que se generó una extracción del lente intraocular al señor J.F.D..

2. Fundamentos de la acción

La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, pues consideró que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la providencia de 5 de febrero de 2019, incurrió en los siguientes defectos:

  • Procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución por incongruencia de la sentencia, pues se reconocieron unos perjuicios a la señora G.G. de F., quien no era demandante ni peticionaria dentro de la demanda. Además, concedieron el daño a la salud a favor del señor J.F.D., el cual no había sido solicitado por la parte demandante dentro del medio...

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