Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04444-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04444-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838342793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04444-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04444-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04444-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Precedente de obligatoria observancia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No se encontró acreditado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]os accionantes consideran que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial horizontal, emanado de las sentencias proferidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada, el 14 de marzo de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2018, en las que se concedieron las pretensiones de reparación por privación injusta de la libertad, en casos cuyo fundamento fáctico era el mismo del analizado en el caso que originó la controversia (…) Ahora bien, para la fecha de promulgación de la sentencia objetada, 29 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, había modificado los criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida. Por tal razón, el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el fallo objetado era el contenido en la mencionada providencia de unificación de agosto 15 de 2018 (…) Es decir, la jurisprudencia de unificación vigente sobre el tema de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, impone al juez de conocimiento el deber de hacer el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificando la antijuridicidad del daño, lo cual, indica, se puede hacer a través de la verificación del cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado, al momento de ocurrencia de los hechos, para privar provisionalmente de la libertad a una persona. (…) Para la Sala (…) si bien breve, se encuentra acorde con el análisis exigido por la mencionada jurisprudencia de unificación, en tanto está dirigida a identificar la antijuridicidad del daño, misma que no encuentra configurada, en tanto, declara, la privación de la libertad se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho efecto según las normas aplicables para la época (artículo 356 de la Ley 600 de 2000), por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. En resumen, la jurisprudencia alegada por el actor como precedente desconocido en la sentencia objetada no lo es, habida cuenta de que, si bien se trata de sentencias proferidas en el marco de procesos cuyo sustento fáctico es el mismo del caso que originó la controversia, las mismas fueron proferidas con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 15 de agosto de 2018, en la que se modificaron los criterios en relación con la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, sentencia que constituía el precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada y que, se observa, se aplicó en la sentencia objetada. (…) Por lo demás, frente al defecto fáctico alegado, la Sala observa que el mismo no cumple con la carga mínima argumentativa que permita su estudio, pues los accionantes no identificaron las pruebas supuestamente desconocidas, por lo que la Sala se relevará de su estudio



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04444-00(AC)


Actor: J.H.C.G. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial. Obligatoriedad del precedente de unificación. Niega las pretensiones


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Jorge Humberto Calle Gil, R.M.A.G., M.L.C.A., Jorge Armando Calle Agudelo, M.L.M.G.P., Luz Marina Calle Gil, I.D.C.G., Gloria Inés Calle Gil, O.E.C.G. y M.C.G., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jorge Humberto Calle Gil.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:


Los accionantes manifestaron que a raíz de una investigación penal iniciada contra el señor Jorge Humberto Calle Gil, por los punibles de concierto para delinquir, rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal, reclutamiento de menores, homicidio, secuestro y desplazamiento forzado, fue privado de la libertad entre el 11 de junio de y el 3 de diciembre de 2004, fecha en la que la Fiscalía 116 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, profirió resolución de preclusión de investigación, luego de concluir que no había sido demostrada la ocurrencia de la conducta ilícita por parte del sindicado.


Sostuvieron que, por considerar que dicha privación fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, quien falló favorablemente a sus intereses en sentencia de 15 de febrero de 2012.


Adujeron que luego de que la parte demandada apelara la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 29 de octubre de 2018, la revocó y negó las pretensiones, tras considerar que la privación de la libertad soportada por el señor C.G. había cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal Vigente para la época, pues contó con los dos indicios graves exigidos para su imposición, además de que en el proceso no se había probado que hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.


2. Fundamentos de la acción


Los accionantes consideran que la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de las sentencias de 14 de marzo de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2018, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado1, “sobre los mismos hechos (Operación Marconi)”, en las que se concedieron las pretensiones de la demanda, y ii) defecto fáctico “al no valorar el material probatorio arrimado legalmente al proceso”.


3. Pretensiones


En el escrito de tutela se formulan las siguientes:


PRIMERA. Que se le ordene a LA HONORABLE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a Ia expedición del Fallo de Tutela, revoque Ia sentencia emitida en Segunda Instancia, en el proceso con RADICADO: 05001-234-31-000-2008-01383-01 (44917), que con ponencia del Sr. MAGISTRADO: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, fue notificada a Ios reclamantes el día 11 de Abril de 2019, pues la misma es abiertamente ilegal y constituye una vía de hecho, violatoria de Ios derechos, principios y precedentes enunciados en que se incurrió y consecuentemente se profiera el Fallo que en derecho corresponda.


SUBSIDIARIAMENTE. Que ordene Ios mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados”.


4. Pruebas relevantes


Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2008-01383-01, actor: J.H.C.G. y otros.

5. Trámite procesal


En auto de 11 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente a la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.


La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103899 a 103909, todos de 15 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.


6....

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