Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04206-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838343925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04206-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04206-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE SUFRIDOS POR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO A LA SALUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El problema jurídico así formulado contiene dos defectos que, en términos generales, cuestionan la valoración que hizo el juez tutelado del acta de la Junta Médico Laboral del 4 de agosto de 2016, a la luz de los criterios jurisprudenciales que sostienen que este documento es un elemento suficiente para probar el perjuicio material por lucro cesante y el daño a la salud en casos de conscriptos. (…) Al respecto, es preciso indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido un enfoque uniforme en relación con la posición de garante del Estado frente a la responsabilidad que tiene con los soldados que prestan el servicio obligatorio. Sin embargo, esta misma uniformidad no ha dirigido los fallos de la Sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. En efecto, en algunas ocasiones ha decidido tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad dictaminado; en otras ocasiones ha resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso; y en otras, no ha valorado su contenido sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado (…) Entonces, contrario a lo que manifestaron la parte accionante y la Sección Cuarta de esta Corporación como juez de tutela de primera instancia, no existe una regla jurisprudencial que indique que el acta de la Junta Médico Laboral es la prueba idónea para obtener el reconocimiento y tasación del perjuicio material solicitado por lucro cesante. En esa medida, no es posible afirmar que el tribunal reprochado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE ACTA JUNTA MEDICO LABORAL / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - No constituye una prueba suficiente para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante


En lo que respecta al defecto fáctico, revisada la sentencia del 11 de octubre de 2018, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el acta de la Junta Médico Laboral número 88446, en la que se calificó la lesión de [A.F.R.C.] con una pérdida de la capacidad laboral del 19.5%, y concluyó que este documento no daba cuenta, en el caso concreto, de la pérdida de ingresos económicos que experimentó la víctima directa a causa de las lesiones físicas que padeció. Más aún, encuentra la Sala que ni siquiera el impugnante expuso, dentro de los argumentos de la solicitud de amparo, las razones por las que considera que la prueba mencionada soportaba un perjuicio por lucro cesante que permitiera al juez natural de instancia tasarlo y en consecuencia reconocerlo. Como queda visto, el tribunal sí valoró el acta número 88446, y merced a esa valoración concluyó que esta daba cuenta de una disminución de la capacidad laboral en el ámbito militar, dato este que encontró, sin embargo, insuficiente para demostrar el perjuicio material por lucro cesante


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA LABORAL MÉDICA PARA ACREDITAR EL DAÑO A LA SALUD – No se desconoció / ACTA JUNTA MEDICO LABORAL – No demostró la modificación por alteración anatómica y funcional del derecho a la salud


Por otra parte, la parte activa protesta que la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa acusa también defecto fáctico y de desconocimiento del precedente por cuanto considera que analizó “de manera contraevidente” el acta de la Junta Médico Laboral, al no valorar una realidad contenida en el acervo probatorio que acreditaba el daño y la gravedad del derecho a la salud, y no aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. (…) la Sala toma en cuenta que el acta de la Junta Médico Laboral se extiende para los efectos propios de la vida castrense que regula el Decreto 1796 de 2000, circunstancia esta que no obsta para que pueda dar cuenta del estado de salud de una persona y de las afectaciones que ha podido sufrir a causa de un hecho dañoso. (…) aunque el acta de la Junta Médica Laboral pueda considerarse insuficiente para acreditar el lucro cesante, puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de un daño a la salud, siempre que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima. (…) Pues bien, aunque el análisis que hizo el tribunal en sede de reparación, del acta de la Junta Médica Laboral 88446 extendida el 4 de agosto de 2016, no avanzó a las conclusiones diagnósticas que ella documenta, esta Colegiatura ha estudiado los conceptos médicos en los que se fundó, y ha podido apreciar que ellos dan cuenta de una suerte de dolor (gonalgia) que el examinado acusaba, y de una sobre exposición al ruido a la que estaría sometido, pero, en modo alguno revelan una modificación por disminución de la integridad psicofísica de A.F.R. o de su funcionalidad. Así las cosas, de la simple manifestación del porcentaje de disminución de su capacidad para el servicio castrense que el acta revela, resulta razonable que el tribunal haya concluido que en el proceso de reparación directa “[…] no está demostrado dentro del plenario cómo, con la lesión y sus secuelas, se produjo una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud […]”.Así las cosas, como no encuentra la Sala que el impugnante haya demostrado que el juez de la reparación haya violado un precedente y menos aún una sentencia unificada en torno al valor probatorio del acta de junta laboral médica para acreditar el daño a la salud, y tampoco encuentra que en la providencia objeto de tutela se configure el defecto fáctico, habrá de revocar el fallo impugnado, también, en este punto


nota de relatoría: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (10/12/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04206-01(AC)


Actor: ANDRÉS FELIPE ROJAS CALDERÓN Y OTROS


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia


La Sala decide la impugnación que presentó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de tutela


Andrés Felipe Rojas Calderón, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del fallo proferido el 11 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603720150078601.


2. Hechos probados


2.1. A.F.R.C. sufrió un accidente en motocicleta el 4 de septiembre de 2013, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón Especial Energético y Vial 12 “Cr. José María Tello” (Departamento del Huila).


2.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocó a una Junta Médico Laboral con acta núm. 88446, llevada a cabo el 4 de agosto de 2016, para la “PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL”. Allí, la víctima directa manifestó sentir dolor en la rodilla derecha, cansancio y pérdida de fuerza. Como resultado, le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 19.5%, por los siguientes diagnósticos:


A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) EN EL SERVICIO PRESENTÓ ACCIDENTE EN MOTOCICLETA QUE PRODUJO TRAUMA RODILLA DERECHA CON DIAGNÓSTICO DE LESIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR POSTERIOR DE RODILLA Y TRASTORNO DE MENISCO DEBIDO A DESGARRO O LESIÓN ANTIOQUIAL LO QUE AMERITA ARTROSCOPIA CON MINISCECTOMIA MEDIAL Y LATERAL Y SUTURA DE MENISCO ASOCIADO A SINOVITIS DE RODILLA DERECHA QUE DEJA COMO SECUELAS: A) GONALGIA DERECHA. 2) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA (FICHA MÉDICA) CON RANGOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONALIDAD 8.75 DECIBELES BILATERAL – FIN DE LA TRANSCRIPCION-


B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificaciones de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DECRETO 094/89.

[…]

D.I.d.S.

LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMACION No. 7/2015. CONCLUSION 2. NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA”


2.3. Jaime Rojas Torres y A.C.P., en nombre propio y de sus hijos menores H.A., Y.V., Yésica Fernanda, H. y A.R.C., y Andrés Felipe Rojas Calderón, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios...

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