Auto nº 11001-03-27-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838344361

Auto nº 11001-03-27-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Noviembre de 2019

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

AUTO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00040-00(24766)

Actor: H.D.M.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

El señor H.D.M., quien actúa en nombre propio, en atención a lo

dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,

solicita se decrete la suspensión provisional del artículo 1.3.3.17. del

Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto

Reglamentario No. 961 de 5 de junio de 2019[1], el cual dispone:

"Artículo 1. Adición de los artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11.,

1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17.,

1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23.,

1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29. y

1.3.3.30. al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de

2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. (…)

Artículo 1.3.3.17. Responsabilidad económica del impuesto nacional al

consumo de bienes inmuebles. El adquirente de los bienes sujetos al

impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma

económicamente el impuesto."

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor considera que los renglones enunciados desconocen los artículos

150 num. 12, 338 y 363 de la Constitución Política, 21 de la Ley 1943 de

2018, y 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que a pesar de que el legislador en el artículo 21 de la Ley 1943 de

2018, determinó que el responsable del impuesto al consumo es el vendedor o

cedente del bien inmueble, el Gobierno Nacional incurrió en un exceso en su

facultad reglamentaria al disponer en la norma acusada que el sujeto pasivo

del impuesto era el comprador del bien.

Anotó que mediante el Decreto 961 de 2019, el Gobierno Nacional pretende

hacer efectivo el cobro del impuesto al consumo de bienes inmuebles a los

compradores o adquirentes de los mismos, con retroactividad al 1 de enero

de 2019.

Expresó que el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 no señala que el

comprador o adquirente de los bienes inmuebles sujetos al pago del impuesto

al consumo sea el responsable de la obligación tributaria, sino que, por el

contrario expresa que el impuesto hace parte del costo del inmueble para el

comprador.

Indicó que el Gobierno Nacional al establecer en el Decreto 961 de 2019 que

el responsable del impuesto al consumo es el adquirente o comprador del

inmueble, atenta contra los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011 y, en

especial contra el principio de legalidad de los actos administrativos.

TRÁMITE

Por auto de 2 de agosto de 2019, se corrió traslado de la solicitud de

suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo[2].

RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado,

solicitó que se niegue la medida de suspensión provisional.

Señaló que no se demuestra en qué forma la norma acusada causa un perjuicio

irremediable que evidencie la necesidad de la suspensión de sus efectos.

Adujo que la solicitud de suspensión provisional se fundamenta en el

concepto de violación expuesto en la demanda, por lo cual no se encuentra

acreditada la aplicación del artículo 238 del CPACA.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos

declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser

notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del

proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o

Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas

cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la

sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente...

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