Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838344805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Noviembre de 2019

Fecha05 Noviembre 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso ejecutivo / TRÁMITE PREVIO

A LA SENTENCIA – M. derecho de defensa, contradicción y debido

proceso / DICTAR SENTENCIA COMO ÚNICA ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –

Configura causal quinta de revisión

[E]l trámite previo a la etapa de sentencia, esto es, la admisión del

recurso, contribuye a la materialización del ejercicio del derecho de

defensa y contradicción, y por tanto del debido proceso, comoquiera que

implica la posibilidad de solicitar pruebas y, sobre todo, permitir a la

parte que no apeló controvertir el fundamento de la alzada de la parte

contraria, a través de sus alegaciones finales. (...) La S. observa que

la pretermisión de la instancia cuando se dicta sentencia como única

actuación, por tratarse de una omisión que impide a las partes solicitar

pruebas y alegar de conclusión, configura las causales de nulidad previstas

en los numerales 5° y 6° del Código General del Proceso (...) Bajo el

contexto procesal descrito, se debe concluir que cuando se dicta sentencia

como única actuación, sin aplicar el trámite previsto en las normas

procesales respecto de la segunda instancia, se incurre en una causal de

nulidad originada en la sentencia. (...) En el caso concreto, se advierte

que una vez remitido el expediente del proceso ejecutivo 68001-23-33-000-

2014-00460-01 (1481) a esta Corporación, y con posterioridad al reparto

efectuado el 18 de abril de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado dictó la sentencia del 12 de diciembre de 2017, sin

agotar el trámite legal propio de la segunda instancia destacado con

anterioridad. En consecuencia, al constituir la única actuación, la

autoridad judicial pretermitió íntegramente el trámite de la segunda

instancia de que trata la normatividad destacada con anterioridad, por lo

que se impone la infirmación de la sentencia bajo censura

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 440 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance e importancia de los alegatos de

conclusión ver Corte Constitucional Sentencia C-107 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00893-00(REV)

Actor: Y.R.

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

La S. procede a resolver el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por la señora Y.R., contra la sentencia del 12 de

diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-

000-2014-00460-01, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5

del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva

1. Pretensiones

La señora Y.R., por conducto de apoderado judicial, presentó

demanda ejecutiva contra el Departamento y la Contraloría General de

Santander[1], dentro de la cual solicitó:

I.- Se profiera mandamiento ejecutivo a favor de la parte ejecutante y

en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la CONTRALORÍA GENERAL DE

SANTANDER en cuanto a los siguientes ítems:

1. PAGOS

1.1. CAPITAL UNO: $130'198.309 correspondiente al saldo impagado de la

obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado

mediante sentencia referida en los hechos, más 12% del salario como

aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993

modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte

patronal para salud de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de

la Ley 100 de 1993, entre otros), sobre el equivalente a salarios de toda

la indemnización, descontado el monto abonado.

1.2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales

moratorios (artículo 177 C.C.A.) desde octubre 20 de 2011 y hasta la

fecha de pago efectivo de la obligación, conforme a los hechos de la

demanda)

1.3. CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores

salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con

retroactividad, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba

la parte ejecutante en la Contraloría, con los incrementos legales, desde

la fecha de abono parcial (octubre 20 de 2011) y hasta el reintegro

laboral y pago completo de la obligación respectiva.

1.4. INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales

moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización

económica prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro

laboral y pago completo.

2. REINTEGRO: El reintegro de la parte ejecutante sin solución de

continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada o a uno de

igual o superior jerarquía manteniendo sus derechos de carrera

administrativa en los términos de la sentencia que se ejecuta, a más

tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del

mandamiento ejecutivo.

3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO: Conforme a los

Artículos 495 y 504 C.P.C. en una interpretación conforme a la

Constitución: Debe disponerse expresa orden de pago de la indemnización

subsidiaria que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: en

caso de no cumplirse oportunamente la obligación de reintegro, de modo

subsidiario a la pretensión 2: se ordene pago indemnizatorio para la

parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por cumplimiento de su

obligación de hacer (correspondiente al reintegro) pagándole la

indemnización que bajo juramento estimo en una suma no inferior al

equivalente a lo que tendría derecho a devengar con base en el salario,

factores salariales y prestacionales al momento de la liquidación del

crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema

general de seguridad social integra, hasta la edad de retiro forzoso del

servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente

aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de

considerarse que la parte ejecutante nació en octubre 19 de 1969, por lo

que a manera de ejemplo para junio 19 de 2013 tendría 43 años 8 meses, de

modo que le restan 256 meses para cumplir los 65 años de edad de retiro

forzoso. Tomando como base para el cálculo un ingreso mensual de al

menos: $2.431.500.00 resultante de dividir en 12 su ingreso laboral

($1.621.000.00 salario + $810.500.00 carga prestacional mensual)

proyectado para el año 2013, la indemnización compensatoria del no

reintegro se concreta en: $355.438.824,624, más 12% del salario como

aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993

modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte

patronal para salud de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de

la Ley 100 de 1993, entre otros)…

II. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, por

el presente proceso ejecutivo.

2. Fundamentos fácticos

De la revisión del expediente, se tiene que la parte actora planteó los

siguientes hechos en la demanda ejecutiva:

Sostuvo que mediante el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 la

Contraloría General de Santander suprimió el cargo que desempeñaba como de

revisor 550 de la planta de personal y, por ende, la desvinculó

laboralmente de la entidad.

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

contra del Departamento y la Contraloría General de Santander, con la

finalidad de que se desvirtuara la legalidad del acto administrativo que

dispuso su desvinculación de la entidad y se pagara lo dejado de percibir

hasta cuando se efectuara su reintegro laboral[2].

Mencionó que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, el Tribunal

Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, de

manera que anuló el acto acusado, condenó al reintegro y pago de todos los

salarios dejados de devengar desde su desvinculación hasta su efectivo

reintegro[3].

Indicó que pese a los requerimientos que presentó con la finalidad de que

la entidad ejecutada cumpliera con la mencionada sentencia, el 6 de julio

de 2011 radicó una propuesta de renuncia al reintegro y al 20% de los

intereses, ello condicionado al pago del resto de lo adeudado a más tardar

al 31 de julio de 2011.

Señaló que nuevamente y ante las necesidades que le apremiaban, el 23 de

septiembre de 2011 radicó otra propuesta de renuncia al reintegro y a un

porcentaje de los intereses condicionada al pago íntegro de lo adeudado con

corte y desembolso efectivo al 15 de octubre de 2011, lo cual reiteró con

escrito del 29 de septiembre de la misma anualidad.

Precisó que las condiciones previstas para la renuncia al reintegro y a los

porcentajes de intereses no se cumplieron, puesto que con la Resolución

16768 del 13 de octubre de 2011 el Departamento de Santander sólo consignó

$256.995.156, lo cual comprendía solo lo adeudado al 30 de septiembre de

2011 e intereses del 60%.

Adujo que dicho pago se imputó como abono a los intereses causados desde la

ejecutoria del fallo ordinario y, posteriormente, el 16 de noviembre de

2011, el aludido ente territorial abonó la suma de $18.838.097 adicionales,

conforme a lo ordenado en la Resolución 18016 del 8 de noviembre de 2011.

3. Fundamentos jurídicos

Sostuvo que para la fecha en la que se hizo el abono de lo adeudado, se

generaron intereses adicionales a los reconocidos por el Departamento de

Santander, además de lo debido con ocasión de las cesantías con

retroactividad, entre otros.

Como sustento jurídico hizo referencia en el acápite de las pretensiones a

los...

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