Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Noviembre de 2019
Fecha | 05 Noviembre 2019 |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso ejecutivo / TRÁMITE PREVIO
A LA SENTENCIA – M. derecho de defensa, contradicción y debido
proceso / DICTAR SENTENCIA COMO ÚNICA ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –
Configura causal quinta de revisión
[E]l trámite previo a la etapa de sentencia, esto es, la admisión del
recurso, contribuye a la materialización del ejercicio del derecho de
defensa y contradicción, y por tanto del debido proceso, comoquiera que
implica la posibilidad de solicitar pruebas y, sobre todo, permitir a la
parte que no apeló controvertir el fundamento de la alzada de la parte
contraria, a través de sus alegaciones finales. (...) La S. observa que
la pretermisión de la instancia cuando se dicta sentencia como única
actuación, por tratarse de una omisión que impide a las partes solicitar
pruebas y alegar de conclusión, configura las causales de nulidad previstas
en los numerales 5° y 6° del Código General del Proceso (...) Bajo el
contexto procesal descrito, se debe concluir que cuando se dicta sentencia
como única actuación, sin aplicar el trámite previsto en las normas
procesales respecto de la segunda instancia, se incurre en una causal de
nulidad originada en la sentencia. (...) En el caso concreto, se advierte
que una vez remitido el expediente del proceso ejecutivo 68001-23-33-000-
2014-00460-01 (1481) a esta Corporación, y con posterioridad al reparto
efectuado el 18 de abril de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado dictó la sentencia del 12 de diciembre de 2017, sin
agotar el trámite legal propio de la segunda instancia destacado con
anterioridad. En consecuencia, al constituir la única actuación, la
autoridad judicial pretermitió íntegramente el trámite de la segunda
instancia de que trata la normatividad destacada con anterioridad, por lo
que se impone la infirmación de la sentencia bajo censura
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 440 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance e importancia de los alegatos de
conclusión ver Corte Constitucional Sentencia C-107 de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00893-00(REV)
Actor: Y.R.
Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
SENTENCIA
La S. procede a resolver el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por la señora Y.R., contra la sentencia del 12 de
diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-
000-2014-00460-01, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5
del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
1. La demanda ejecutiva
1. Pretensiones
La señora Y.R., por conducto de apoderado judicial, presentó
demanda ejecutiva contra el Departamento y la Contraloría General de
Santander[1], dentro de la cual solicitó:
I.- Se profiera mandamiento ejecutivo a favor de la parte ejecutante y
en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la CONTRALORÍA GENERAL DE
SANTANDER en cuanto a los siguientes ítems:
1. PAGOS
1.1. CAPITAL UNO: $130'198.309 correspondiente al saldo impagado de la
obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado
mediante sentencia referida en los hechos, más 12% del salario como
aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte
patronal para salud de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de
la Ley 100 de 1993, entre otros), sobre el equivalente a salarios de toda
la indemnización, descontado el monto abonado.
1.2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales
moratorios (artículo 177 C.C.A.) desde octubre 20 de 2011 y hasta la
fecha de pago efectivo de la obligación, conforme a los hechos de la
demanda)
1.3. CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores
salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con
retroactividad, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba
la parte ejecutante en la Contraloría, con los incrementos legales, desde
la fecha de abono parcial (octubre 20 de 2011) y hasta el reintegro
laboral y pago completo de la obligación respectiva.
1.4. INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales
moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización
económica prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro
laboral y pago completo.
2. REINTEGRO: El reintegro de la parte ejecutante sin solución de
continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada o a uno de
igual o superior jerarquía manteniendo sus derechos de carrera
administrativa en los términos de la sentencia que se ejecuta, a más
tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo.
3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO: Conforme a los
Artículos 495 y 504 C.P.C. en una interpretación conforme a la
Constitución: Debe disponerse expresa orden de pago de la indemnización
subsidiaria que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: en
caso de no cumplirse oportunamente la obligación de reintegro, de modo
subsidiario a la pretensión 2: se ordene pago indemnizatorio para la
parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por cumplimiento de su
obligación de hacer (correspondiente al reintegro) pagándole la
indemnización que bajo juramento estimo en una suma no inferior al
equivalente a lo que tendría derecho a devengar con base en el salario,
factores salariales y prestacionales al momento de la liquidación del
crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema
general de seguridad social integra, hasta la edad de retiro forzoso del
servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente
aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de
considerarse que la parte ejecutante nació en octubre 19 de 1969, por lo
que a manera de ejemplo para junio 19 de 2013 tendría 43 años 8 meses, de
modo que le restan 256 meses para cumplir los 65 años de edad de retiro
forzoso. Tomando como base para el cálculo un ingreso mensual de al
menos: $2.431.500.00 resultante de dividir en 12 su ingreso laboral
($1.621.000.00 salario + $810.500.00 carga prestacional mensual)
proyectado para el año 2013, la indemnización compensatoria del no
reintegro se concreta en: $355.438.824,624, más 12% del salario como
aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte
patronal para salud de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de
la Ley 100 de 1993, entre otros)…
II. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, por
el presente proceso ejecutivo.
2. Fundamentos fácticos
De la revisión del expediente, se tiene que la parte actora planteó los
siguientes hechos en la demanda ejecutiva:
Sostuvo que mediante el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 la
Contraloría General de Santander suprimió el cargo que desempeñaba como de
revisor 550 de la planta de personal y, por ende, la desvinculó
laboralmente de la entidad.
Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra del Departamento y la Contraloría General de Santander, con la
finalidad de que se desvirtuara la legalidad del acto administrativo que
dispuso su desvinculación de la entidad y se pagara lo dejado de percibir
hasta cuando se efectuara su reintegro laboral[2].
Mencionó que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, el Tribunal
Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, de
manera que anuló el acto acusado, condenó al reintegro y pago de todos los
salarios dejados de devengar desde su desvinculación hasta su efectivo
reintegro[3].
Indicó que pese a los requerimientos que presentó con la finalidad de que
la entidad ejecutada cumpliera con la mencionada sentencia, el 6 de julio
de 2011 radicó una propuesta de renuncia al reintegro y al 20% de los
intereses, ello condicionado al pago del resto de lo adeudado a más tardar
al 31 de julio de 2011.
Señaló que nuevamente y ante las necesidades que le apremiaban, el 23 de
septiembre de 2011 radicó otra propuesta de renuncia al reintegro y a un
porcentaje de los intereses condicionada al pago íntegro de lo adeudado con
corte y desembolso efectivo al 15 de octubre de 2011, lo cual reiteró con
escrito del 29 de septiembre de la misma anualidad.
Precisó que las condiciones previstas para la renuncia al reintegro y a los
porcentajes de intereses no se cumplieron, puesto que con la Resolución
16768 del 13 de octubre de 2011 el Departamento de Santander sólo consignó
$256.995.156, lo cual comprendía solo lo adeudado al 30 de septiembre de
2011 e intereses del 60%.
Adujo que dicho pago se imputó como abono a los intereses causados desde la
ejecutoria del fallo ordinario y, posteriormente, el 16 de noviembre de
2011, el aludido ente territorial abonó la suma de $18.838.097 adicionales,
conforme a lo ordenado en la Resolución 18016 del 8 de noviembre de 2011.
3. Fundamentos jurídicos
Sostuvo que para la fecha en la que se hizo el abono de lo adeudado, se
generaron intereses adicionales a los reconocidos por el Departamento de
Santander, además de lo debido con ocasión de las cesantías con
retroactividad, entre otros.
Como sustento jurídico hizo referencia en el acápite de las pretensiones a
los...
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