Auto nº 15001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838345437

Auto nº 15001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00152-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra el auto que inadmite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida

[E]l problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda presentada por la empresa de CARBONES ANDINOS SAS no fue debidamente subsanada, de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio y, por ello, había lugar a su rechazo, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma si fue corregida en debida forma, como lo afirma la recurrente. […] Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente advertir que la actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no se encontraba obligada a cumplir con el requisito de la conciliación prejudicial. Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 170 del CPACA […] Revisado el expediente, se observa que la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y esperó hasta que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través de la reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso. […] En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.N.M.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00152-01

Actor: CARBONES ANDINOS SAS

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: resuelve apelación de auto

Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. LA ACTORA NO RECURRIÓ EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDEN CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada especial del actor contra el auto de 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda por no haberse corregido los yerros señalados en el auto previo de inadmisión.

  1. ANTECEDENTES

La empresa de CARBONES ANDINOS SAS, mediante apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones: i) 00580 de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual fue sancionada por infringir el artículo 2 de la Resolución 2013 de 6 de junio de 1986[2] y el artículo 23, literal c del Decreto 1295 de 22 de junio de 1994[3] y se le impuso una multa de 700 SMLMV y ii) 5695 de 18 de diciembre de 2018, a través de la cual se confirmó la sanción y multa impuesta.

Mediante escrito separado, solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados.

Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 26 de abril de 2019, inadmitió la demanda debido a que echó de menos la estimación razonada de la cuantía y el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4].

La parte actora no interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en el escrito de corrección de la demanda, conforme a los requerimientos efectuados por el Tribunal, por un lado, presentó una estimación razonada de la cuantía y, por otro, en lo atinente al no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, señaló que, con fundamento en lo establecido en el artículo 613 del Código General del Proceso[5], dicho requisito no resulta obligatorio en los procesos en los que se haya solicitado el decreto de una media cautelar de carácter patrimonial, como el presente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante auto de 27 de junio de 2019, rechazó la demanda presentada por la empresa actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no se efectuó la subsanación de la demanda en los términos por él señalados.

Para sustentar la anterior decisión, concluyó, después de analizar los preceptos legales citados en los párrafos anteriores, -artículo 161 del CPACA y 613 del CGP-, y de traer a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la materia, que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no comporta el carácter de patrimonial señalado en el artículo 613 del CGP, toda vez que su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o...

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