Auto nº 11001-03-24-000-2017-00270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00270-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838345521

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00270-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00270-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no estar dirigida a controlar la legalidad de acto administrativo alguno / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede respecto de pretensiones que no están encaminadas a ejercer un control de legalidad sobre alguna decisión administrativa

[P]ara la Sala resulta claro, tal como lo explicó el C. conductor del proceso, que las pretensiones principales a), b) y c), así como las pretensiones subsidiarias a) y b) invocadas en la demanda objeto de estudio, no controvierten acto administrativo alguno, es decir, no están encaminadas a ejercer un control de legalidad sobre alguna decisión administrativa en particular, sino que tienen como finalidad la declaración de situaciones que adolecen de relación alguna con el objeto de esta jurisdicción, por lo tanto, frente a las mismas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente, dado que el asunto alegado no es susceptible de control judicial.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque los oficios demandados no constituyen actos de carácter definitivo / CONTROL JUDICIAL – No procede respecto de actos que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede respecto de actos que no son definitivos

[E]n cuanto a las pretensiones principales d) y e) invocadas en la demanda, las cuales si controvierten expresa y directamente unos actos expedidos por la SAE, particularmente los oficios CS-2016-023636 de 28 de octubre y CS-2016-025269 de 25 de noviembre de 2016, la Sala también comparte la argumentación expuesta por el C. conductor del proceso, en el sentido de que los mismos son respuestas a unas peticiones radicadas por los demandantes, a través de los cuales se les informó que no resultaba procedente, conforme a la normativa que regula la administración de bienes objeto de extinción de dominio, que fueran tenidos como depositarios provisionales del inmueble en controversia y que por ende se continuaría con el trámite de desalojo. En efecto, a juicio de la Sala, los oficios controvertidos no se adecúan a lo establecido en el artículo 43 del CPACA, en tanto no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto o están haciendo imposible continuar con la actuación. Igualmente, para la Sala, del contenido de los oficios CS-2016-023636 de 28 de octubre y CS-2016-025269 de 25 de noviembre de 2016, no es posible deducir la existencia de decisiones que tengan la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta, como sí sucede, con las resoluciones reseñadas en la parte motiva del auto suplicado, particularmente, las que hacen referencia a los nombramientos de los distintos depositarios del bien objeto de controversia o la decisión por medio de la cual se ordenó la entrega real y material del mismo. Igualmente, es importante señalar que en los oficios demandados la SAE expresamente advierte que constituyen una reiteración de otros escritos por medio de los cuales ya se le había dado respuesta a las inquietudes de los accionantes. […] Aunado a lo anterior, como bien lo explicó el C. conductor del proceso, el restablecimiento del derecho solicitado por los demandantes como consecuencia de la posible declaración de nulidad de los oficios referidos, escapa de las competencias de esta jurisdicción, pues tiene como finalidad que se ordene a la entidad accionada que “suscriba un negocio jurídico con la señora M.G. y el señor B.G. que no implique una erogación económica para habitar el inmueble de su propiedad”. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00270-00

Actor: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y M.G. DE GUILOMBO

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: resuelve recurso ordinario de súplica

Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. LAS PRETENSIONES PRINCIPALES A), B) Y C), ASÍ COMO LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A) Y B) INVOCADAS EN LA DEMANDA OBJETO DE ESTUDIO, NO CONTROVIERTEN ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, POR LO TANTO, FRENTE A LAS MISMAS, EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ES IMPROCEDENTE, DADO QUE EL ASUNTO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. EN CUANTO A LOS OFICIOS DEMANDADOS POR LOS ACTORES NO CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA, NI DAN POR TERMINADA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA O IMPIDEN CONTINUARLA, POR LO TANTO NO SON CONTROVERTIBLES ANTE ESTA JURISDICCIÓN

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante[1], contra el auto de 8 de julio de 2019, proferido por el señor C...O.G.L., por medio del cual se rechazó la demanda.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El C. conductor del proceso, mediante auto de 8 de julio de 2019, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ y M.G. DE GUILOMBO en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS[2], con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a las pretensiones principales a)[3], b)[4] y c)[5] invocadas en la demanda, sostuvo que no estaban dirigidas a controlar la legalidad de acto administrativo alguno, por lo tanto, frente a las mismas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente.

Frente a las pretensiones principales d)[6] y e)[7] invocadas en la demanda, adujo que los oficios que allí se mencionan tampoco constituyen actos de carácter definitivos que tuviesen por finalidad crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna, pues a través de los mismos la entidad demandada únicamente respondió unas peticiones a los actores, en los que se les explicó: i) cómo y cuándo procede el depósito provisional de bienes en proceso de extinción del derecho de dominio; ii) que no era posible la entrega del bien, -en donde ellos residían-, en arrendamiento o depósito provisional a personas que se encontraban dentro del grupo familiar de los sumariados, vinculados o condenados en un proceso de extinción de dominio y iii) que cualquier decisión frente a esa clase de bienes correspondía a los jueces de la República.

Así mismo, explicó que la pretensión tendiente a que se le ordene a la entidad demandada que “suscriba un negocio jurídico con la señora M.G. y el señor B.G. que no implique una erogación económica para habitar el inmueble de su propiedad” no es procedente en esta jurisdicción.

En cuando a las pretensiones subsidiarias a)[8] y b)[9], concluyó que “Tampoco están dirigidas a cuestionar actos de la administración y de nuevo buscan la declaratoria de situaciones que nada tienen que ver con el control de legalidad de actos administrativos”.

Finalmente, explicó:

“[…] Ahora bien, no sobra indicar que del libelo de la demanda se colige que lo acontecido en este caso fue lo siguiente: (i) La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución nro. 1150 del 28 de agosto de 2008, adicionada por la Resolución nro. 0237 del 25 de febrero de 2008, revocó como depositaria a la lonja de propiedad raíz del H. y en su lugar nombró a la inmobiliaria del Sur S.U. LTDA; (ii) Mediante la Resolución nro. 0394 del 11 de febrero de 2010 fue revocada la inmobiliaria del Sur y en su lugar se nombró a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S como administrador del bien inmueble que ocupaban los demandantes; (iii) por la Resolución nro. 1956 de diciembre de 2010 fue nombrada en calidad de depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; (iv) Por oficio 20141400018593 del 20 de 2014 se comunicó el inicio del procedimiento de desalojo del inmueble; (v) Mediante Resolución 0685 del 7 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega real y material del bien inmueble para que fuera recibido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; (vi) Por oficio del 10 de julio de 2014, el Gestor jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes otorgó un plazo perentorio para desocupar el inmueble so pena de iniciar el desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza pública a los aquí demandantes y (viii) A través de la Resolución nro. 477 de junio de 2016 se designó de la lista de elegibles al depositario provisional...

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