Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03396-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838345573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03396-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03396-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala analizará si existe carencia actual de objeto por hecho superado, cuando durante el trámite de la impugnación de la acción de tutela, la corporación judicial demandada profirió la decisión cuya inexistencia era el objeto de la solicitud de amparo. (…) [L]a Sala nota que si bien es cierto los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) para el trámite de los procesos de nulidad simple, así como la resolución de recursos, no fueron cumplidos, esa situación no constituye mora judicial debido a que se trata de un proceso (…) al que se acumularon las cincuenta y tres (53) demandas presentadas en contra del Acuerdo 547 de 2015, situación que de suyo implica no solo el análisis de todos y cada uno de los expedientes para determinar si esa figura es procedente, sino que, además, envuelve la necesidad de agotar las etapas subsiguientes tales como la realización de la audiencia inicial atendiendo a todos los cargos y excepciones de cada uno de los demandantes (…), así como las demás vicisitudes procesales que acontezcan en cada uno de ellos. (…) [Ahora bien, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado,] teniendo en cuenta que estando en trámite la presente solicitud de amparo, se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra de la medida cautelar decretada en el proveído del 17 de julio de 2017, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el cual fue notificado por Estado del 10 de octubre de los corrientes, en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada, y además, el 10 de octubre de 2019, se profirió la sentencia definitiva en el trámite de los procesos acumulados cuyo objeto era la nulidad del Acuerdo 547 de 2015, declarando la nulidad parcial de los artículos 31, 40 y 44 del citado acto administrativo, lo que procede es la declaratoria de hecho superado, debido a que la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo fue resuelta.

NOTA DE RELATORÍA: La Consejera de Estado doctora N.M.P.G. manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, el cual fue declarado fundado, razón por la que se encuentra separada del conocimiento del presente trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03396-01(AC)

Actor: G.R.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor G.R.B. interpuso la presente tutela por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por meritocracia.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La tutela fue radicada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 12 de julio de 2019, en esa fecha fue repartida al Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de julio de 2019, remitió el expediente a esta Corporación, señalando que en la tutela se solicitó vincular a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el reparto del proceso debe modificarse[1]. Las pretensiones planteadas por el actor en su solicitud de amparo fueron del siguiente tenor:

III. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos narrados y en los fundamentos de derecho, solicito de manera respetuosa al sr juez, que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a empleo público por meritocracia, y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a proferir la lista de elegibles, de los concursantes de los grupos I y II que tuvimos resultados consolidados., (sic) una vez ello, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA proceda a realizar el nombramiento en periodo de prueba de G.R. BELLO identificado con cédula de ciudadanía No.79.445.055 en el cargo con el código OPEC No. 212938 denominado Profesional Especializado grado 21, del Sistema General de carrera (sic) de la Secretaría Distrital de Hacienda”[2].

2.2. El 24 de julio de 2019 fue recibida la demanda en ésta Corporación siendo repartida al Despacho de la doctora L.J.B., en donde, mediante providencia del 29 de julio de 2019, se inadmitió con el fin de que el actor aclarara los argumentos y las circunstancias en las cuales fundamentaba la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado[3].

2.3. En consecuencia, el 1º de agosto de 2019, el actor allegó memorial de subsanación en el que indicó lo siguiente:

“Con fundamento en lo precedente, solicito de manera respetuosa al sr Juez, que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a empleo público por meritocracia, y se ordene levantar la medida cautelar de suspensión de que trata el auto del 17 de julio de 2017, en relación con los grupos I y II, y una vez se proceda con ello, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL proceda a proferir la lista de elegibles de los concursantes de los grupos I y II que tuvimos resultados consolidados”[4].

2.4. Mediante providencia del 8 de agosto del 2019, el Despacho sustanciador admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación y al representante legal de la CNSC, así como vincular como tercera con interés a la Secretaría Distrital de Hacienda. También ordenó la publicación del proceso en la página web del Consejo de Estado y su comunicación a los sujetos de los procesos ordinarios incoados en contra del Acuerdo 542 del 2015[5].

2.5. La Secretaría Distrital de Hacienda rindió informe en el que solicito inadmitir la tutela de la referencia alegando que es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario que procede únicamente ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. Añadió que el actor no sustentó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo pues el concurso al que hace referencia fue suspendido por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 17 de julio de 2017, por lo que “es dable concluir que la conformación de la lista de elegibles a la que alude el accionante no se encuentra en firme hasta tanto no se levante la medida cautelar o hasta que se profiera la decisión de fondo en la Acción de Nulidad Simple 2016-00988, relacionada con la citada convocatoria, por tanto, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario, más aun si sobre la lista que señala se encuentra suspendida”[6].

2.6. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la solicitud de amparo señalando que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de marzo de 2017, suspendió la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles de la Convocatoria 328 de 2015, reglamentada por el Acuerdo 542 de 2015; y que mediante auto del 17 de julio de 2017, suspendió los apartes del referido acuerdo relacionados con el carácter eliminatorio de la prueba de entrevista con análisis de estrés de voz realizada a los concursantes inscritos para aspirar a los empleos ofertados en los grupos I y II de la convocatoria.

Posteriormente, indicó, mediante auto del 7 de marzo de 2019, se revocó la decisión adoptada el 31 de marzo de 2017, lo que revivió el proceso de selección para quienes concursaron para cargos de los grupos III y IV, pues a ellos no se les realizó entrevista y por ende, la suspensión realizada el 17 de julio de 2017 no los cobijó. Ello implicó que, respecto de los empleos de los grupos I y II, la orden de no continuar con las etapas subsiguientes del proceso de selección, se mantuviera.

Como esa es la situación actual, precisó, y el accionante se inscribió a uno de los cargos del grupo I, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados que le sea endilgable[7].

2.7. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2019[8], declaró improcedente la solicitud por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“En conclusión, la...

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