Auto nº 66001-23-31-000-2009-00609-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2009-00609-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838345713

Auto nº 66001-23-31-000-2009-00609-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2009-00609-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2009-00609-02
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1425 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 1425 DE 2010 – ARTÍCULO 2 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento / SUSTENTACIÓN DE LA PETICIÓN DE REVISIÓN EVENTUAL / COSTAS EN ACCIONES POPULARES – Regulación expresa / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia


En el caso sub examine, se encuentra que la solicitud de revisión formulada por el señor [J.E.A.] respecto de la providencia que puso fin al proceso fue proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (…) Asimismo, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 fue notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2016 y la solicitud de revisión se presentó ese mismo día; es decir, dentro del término legal previsto en la normativa aplicable (…) Ahora bien, y en atención al requisito (…) relativo a la necesidad de sustentar la solicitud de revisión (…) La Sala advierte que la solicitud de revisión presentada por el coadyuvante, señor [J.E.A.] está relacionada con el pago de costas, agencias en derecho y del incentivo, lo cual no cumple con el propósito de unificar jurisprudencia, ni fue sustentada en ese sentido por el interesado (…) Asimismo, sobre las costas en acciones populares, la Sala de Decisión Especial núm. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019, mediante la cual consideró que el tema estaba regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el señor [J.E.A.], en la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, únicamente solicitó el pago por concepto de costas, por lo que, a juicio de esta Corporación, dicha sustentación no es suficiente para efectos de ser seleccionada para la revisión eventual, teniendo en cuenta que no se trata de un tema de importancia nacional o trascendencia económica o social que amerite la unificación de jurisprudencia, o que contenga una interpretación divergente entre tribunales, o que se haya apartado de una sentencia de unificación reiterada por el Consejo de Estado; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que por esta vía se resuelva en una tercera instancia la solicitud de costas que fue resuelta en la acción popular objeto de la solicitud


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1425 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 1425 DE 2010ARTÍCULO 2 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00609-02(AP)REV


Actor: FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ


Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA




Asunto: Resuelve sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la Empresa de Energía de P. S.A. ESP1



AUTO INTERLOCUTORIO



La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión presentada por el coadyuvante, señor J.E.A. Idárraga, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, adicionado por la Ley 1285 de 22 de enero de 20093.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.



I. ANTECEDENTES


1. El señor F.P.M., en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda contra la Empresa de Energía de P. S.A. ESP a quien considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos de “[…] accesibilidad al espacio público y a la seguridad de las personas con movilidad especial […]”, teniendo en cuenta que en la ciudad de P.:


1.1. Entre carreras 9.° y 10.° de la calle 27 se encuentra instalado un poste de concreto núm. 362731 que soporta unos cables y farolas de alumbrado público y al lado un semáforo, lo cual impide la movilidad5.


1.2. Entre carreras 5.° y 6.° de la calle 27 se encuentran instalados postes de concreto núms. EEP426079, EEP426068 y EEP473026 que impiden la movilidad6.

1.3. En la calle 26 con carrera 7.° junto al Centro Artístico Discoteca y Asadero “Buru”, se encuentra instalado un semáforo y una señal de pare que impiden la movilidad7.


1.4. Entre las carreras 6.° y 7.° se encuentran instalados cuatro postes de concreto que soportan cables y farolas de alumbrado público que impiden la movilidad8.


1.5. Entre la calle 27 carreras 7.° y 8.°, específicamente al frente de la nomenclatura 7-39 y 7-63 se encuentran ubicados postes que impiden la movilidad9.


2. En las pretensiones de las acciones populares se solicitó10:

[…] Amparar los derechos colectivos de accesibilidad al espacio público y a la seguridad de los discapacitados, ordenándole a las entidades Empresa de Energía de P. y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P. la reubicación de lo siguiente:


- Postes ubicados en el sector urbano de la ciudad de P. en la calle 27 con carrera 7 y 8 junto a las nomenclaturas 7-36 y 7-63.


- Poste de concreto y el semáforo ubicado en la calle 27 entre carrera 9 y 10.


- Postes instalados en la calle 27 entre carrera 5 y 6.


- Poste de concreto y las señales de “PROHIBIDO PARQUEAR” y “PARE” ubicados en la calle 27 entre carrera 6 y 7.


- Semáforos instalados en la calle 26 con carrera 7, permitiendo la movilización de las personas en especial los que se encuentran en sillas ruedas […]”.



La sentencia proferida en primera instancia


3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de P., mediante providencia proferida el 1.° de agosto de 2013, resolvió11:


[…] 1. Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en especial la población con limitaciones físicas, por las razones expuestas.


2. Ordenar a la Empresa de Energía de P. y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P. que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, reubiquen respectivamente conforme los elementos de su propiedad.


El poste de concreto número 362731 y un semáforo ubicado en la calle 27 entre cra (sic) 9 y 10.


Los tres postes que soportan alumbrado público los cuales están ubicados en la calle 26 entre cra (sic) 5 y 6 identificados con los números EEP 426079, EE 426068, EEP 473026.


El...

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