Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04320-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838345873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04320-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04320-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO DISCIPLINARIO / RECURSO DE REPOSICIÓN - En trámite

En el caso concreto, lo pretendido por el accionante es controvertir por vía de tutela la decisión proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, bajo el supuesto de agredir verbalmente a uno de sus compañeros integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. (…) [L]a solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario no ha terminado, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, por cuanto, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso; salvo que la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04320-00(AC)

Actor: L.C.G.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor L.C.G.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad con ocasión de la decisión proferida el 8 de agosto de 2019, dentro del proceso disciplinario nro. 11001 0102 000 2014 01145 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR L.C.G.G. A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD con ocasión de la decisión disciplinaria del día 08 de agosto de 2018 (sic) (…), R.: 1100101020002014114500, aprobado según el acta de sala nro. 55 de 08 de agosto de 2018 (sic), a través de la cual se le impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y como consecuencia de ello se revoque la decisión jurisdiccional y se disponga el reintegro sin solución de continuidad del doctor L.C.G.G. en el cargo Magistrado de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa – de la Guajira […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que es magistrado de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Administrativa, y ha desempeñado dicho cargo desde el 6 de agosto de 2013.

Explicó que se han presentado diferencias con su compañero de Sala, el magistrado H.D.Z., advirtiendo que las mismas no pueden ser imputables a título de dolo o culpa.

Señaló que el magistrado D.Z. radicó queja disciplinaria en su contra el 20 de marzo de 2014, la cual se sustentó en que “(…) el funcionario L.C.G.G. dejó de asistir sin justificación a 6 sesiones de Sala Administrativa, en otras 2 se opuso en forma violenta a su desarrollo, en otra convocada por el mismo funcionario, no repartió previamente las ponencias ni las sustentó en Sala e (sic) impidiendo la realización de otras (…)”[2].

Indicó que, en diligencia de ampliación, el quejoso afirmó que el señor G.G. había empleado expresiones irrespetuosas en su contra, tales como, “(…) “déspota, mañoso, atarban y estúpido” (…)”; no obstante, la misma no le fue comunicada.

Argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario se desprende que “(…) quien agredía, ofendía e irrespetaba, incumpliendo su obligación de asistir y permanecer en las reuniones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira era el Dr. H.D.Z., siendo el Dr. L.C.G.G. uno más de los agredidos e irrespetados (…)”[3].

Afirmó que la sentencia cuestionada, desconoció que la jurisprudencia ha establecido que para la configuración de una falta disciplinaria “(…) debe existir un daño en el funcionamiento de la administración de justicia imputable por vía de dolo o culpa al disciplinado, circunstancia que precisamente es la que no se advierte en el caso presente (…)”[4].

Adujo que la autoridad judicial accionada no valoró en su totalidad las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario, las cuales acreditan que, aunque existieron discrepancias entre el quejoso y el accionante, éstas no fueron ocasionadas por el señor G.G..

Acotó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en varias irregularidades procedimentales, dado que no se le notificó de la apertura formal de la investigación, situación que considera afectó el derecho que le asiste a una defensa técnica; tampoco se le corrió traslado ni se le comunicó sobre la diligencia de ampliación del quejoso, en la cual lo acusó de supuestas expresiones irrespetuosas y “(…) que hoy ha sido la prueba principal para tomar la decisión en contra de sus intereses (…)”[5]; precisó que la acción disciplinaria está prescrita y existe una incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta.

Por último, expuso que interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el cual está en trámite[6].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 1 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[7] y asignada en reparto el 2 adiado[8].

3.2. Por auto del 7 de octubre de 2019[9], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al magistrado H.D.Z. del Consejo Seccional de la Guajira, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10].

Adicionalmente, se solicitó a la autoridad judicial accionada allegar copia en archivo digital o físico del expediente con radicado nro. 11001 0102 000 2014 01145 00, el cual fue remitido en medio magnético[11].

3.3. Por memorial radicado el 4 de octubre de esta anualidad[12], el apoderado del accionante expuso: “(…) Otro argumento que se plantea para la procedencia de está (sic) Acción de Tutela radica en el hecho que hoy en día el Dr. GAITÁN es padre de la niña menor de edad V.G.R., quien por estos días termina sus estudios de bachillerato, y la falta de percibir recursos que conlleva la imposición de esta sanción por seis (6) mese coloca en riesgo la estabilidad educativa de la menor (…)”.

3.4. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[13], manifestando que la petición de amparo es improcedente dado que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia aquí atacada, el cual se encuentra en trámite para ser resuelto.

3.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó informe dentro del término[14], manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad.

3.6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el informe requerido en oportunidad[15], explicando las actividades secretariales que se han adelantado en el citado proceso disciplinario y afirmó que de la situación fáctica descrita por el accionante se desprende que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó su desvinculación.

3.7. El magistrado H.D.Z. del Consejo Seccional de la Guajira guardó silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA

Acerca de la solicitud de...

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