Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04273-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838346161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04273-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04273-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA - No puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas



La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia (…) mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. (…) la Sala puede colegir que, pese a que la providencia (…) objeto de censura, era susceptible del recurso de apelación, (…) lo cierto es que el hoy tuteante no presentó impugnación alguna. Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de súplica previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión a la cual se le alega la vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. (…) la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, toda vez que la providencia a la cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales fue proferida en la audiencia de conciliación posterior al fallo de 26 de enero de 2016, notificada en estrados en la misma diligencia, y la presente acción de tutela fue radicada el 25 de septiembre de 2019, es decir, se presentó después de 3 años y 8 meses, contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no resulta razonable. (…) Así las cosas, y comoquiera que el actor no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Prohibición del juez de hacer más gravosa la situación del apelante único / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES



[E]n criterio del accionante, la providencia proferida del 31 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en violación directa a la constitución por cuanto, a su juicio, al no haberse estudiado el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre vulnera sus derechos fundamentales (…) Para la Sala, resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que si bien es cierto que el hoy accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia (…) por el Tribunal Administrativo de Sucre, la realidad es que mediante auto de 26 de enero de 2016, dicha apelación fue declarada desierta. En ese orden de ideas, (…) el juez de segunda instancia no podía emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por este y, mucho menos agravar la situación del apelante único, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (…) Así las cosas, (…) la providencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04273-00(AC)


Actor: LUIS EDUARDO SARRIA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE









Sentencia de primera instancia.


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Sarria, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias de 26 de enero de 2016 y de 31 de julio de 2019, proferidas, respectivamente por las citadas autoridades judiciales.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Luis Eduardo Sarria, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias de 26 de enero de 20161 y de 31 de julio de 20192, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2015-00119-003.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refiere que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 265533 de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó la indexación de las mesadas pensionales.

II.2. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de agosto de 2009.

II.3. Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación.

II.4. Manifiesta que, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, dispuso convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial posterior al fallo.

II.5. Señala que, el 26 de enero de 2016, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, realizó audiencia de conciliación judicial posterior al fallo, en la que dispuso lo siguiente:

[…] PRIMERO: CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto y sustentado en término por la parte demandada (…).

TERCERO: DECLÁRESE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia […]”.

II.6. El actor asevera que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de que asistió a dicha diligencia.

II.7. Indica que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, resolvió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin haberse “[…] estudiado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […]”4.

II.9. Por lo anterior, sostiene que “[…] se evidencia que a partir del auto de fecha 26 de enero de 2016 se violaron el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración a mi mandante, siendo persistente en la sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, por lo que, con la presente acción, se busca que mediante sentencia de tutela que haga tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista formal y material corrijan los diferentes defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, al dictar el auto de fecha 26 de enero de 2016, en donde declaró desierto el recurso de apelación y EL CONSEJO DE ESTADO en no estudiar el recurso de apelación de la parte demandante […]”5.

II.10. Afirma que “[…] se presentó un Defecto Procedimental absoluto por irregularidades procesales, por parte del Tribunal accionado al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por inasistencia de apoderado judicial de la parte demandante, muy a pesar que la parte demandante (apelante) asistió a la audiencia de conciliación realizada el día 26 de enero de 2016, desconociendo que la audiencia de conciliación se da entre las partes y no con sus apoderados […]”6.

II.11. Asimismo, alega que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia de 25 de enero de 2016, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

II.12. Advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, al declarar desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto él “[…] asistió a la audiencia de conciliación post fallo, presentándose una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”7.

II.13. Por último, pone de presente que “[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ha vulnerado protuberantemente los derechos constitucionales fundamentales prevalentes al debido proceso y derechos de defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley […]”.

  1. LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:


[…] Con base a los fundamentos de hechos, de derechos y...

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