Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04190-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838346209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04190-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04190-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Delegación de funciones a las entidades territoriales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tal situación debe ser definida en la sentencia que ponga fin al proceso, que se encuentra en la etapa de decisión de excepciones previas

[E]n relación con el defecto sustantivo el actor adujo que la demanda ordinaria está encaminada a obtener el pago de un componente prestacional y otro de índole salarial, este último que, a su juicio, deberá ser pagado por el ente territorial. Además, advirtió que pudo haber existido confusión de las autoridades judiciales accionadas en la apreciación del objeto del proceso, al haber vinculado únicamente a la entidad que debe responder por las prestaciones demandadas. […]. [P]ara la Sala es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la demanda ordinaria del actor versaba sobre un componente salarial y otro prestacional, como este lo afirma; sin embargo, estimó que tanto para el reconocimiento de la pensión de los docentes como para el pago de los salarios de estos, el ente territorial solo actuaba por delegación legal, en representación del FOMAG, concluyendo que, en todo caso, sería el referido fondo el llamado a responder en caso de declararse la nulidad del acto demandado. Ahora bien, esta instancia judicial no es el escenario para entrar a determinar si es el FOMAG o el ente territorial el llamado a responder por el eventual restablecimiento del derecho pretendido por el actor, pues finalmente tal situación debe ser definida en la sentencia que ponga fin al proceso, que se encuentra en la etapa de decisión de excepciones previas. […]. [E]stá probado que el Municipio expidió el acto acusado y que, además, parte de las pretensiones de la demanda ordinaria están dirigidas en su contra, razón por la cual para la Sala es claro que el referido ente territorial está llamado a integrar la parte pasiva del proceso en controversia, sin perjuicio de que en la sentencia que ponga fin al litigio la autoridad judicial respectiva establezca si tiene o no obligación de responder por el restablecimiento del derecho pretendido, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. Lo anterior no implica que el juicio que el Tribunal efectúo en el auto de 11 de junio de 2019 respecto de la responsabilidad del ente territorial, este o no ajustado a derecho, sino que el pronunciamiento excedió el objeto de la etapa procesal en la que se encuentra el litigio, pues, como ya se indicó, tal análisis debe hacerse en la sentencia respectiva. En las condiciones anotadas, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso deprecado y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto de 11 de junio de 2019, para que el Tribunal emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto del doctor O.G.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04190-00(AC)

Actor: H.Z.P.D.O.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

TESIS: AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. EL TRIBUNAL EXCEDIÓ EL OBJETO DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE ENCUENTRA EL LITIGIO EN CUESTIÓN. EL ASUNTO RESUELTO EN LA PROVIDENCIA ACUSADA, ES UN ASUNTO QUE DEBE SER RESUELTO EN LA SENTENCIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora HENER ZENAIDA PERPIÑÁN DE OÑATE contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR[1] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR[2], por haber proferido los autos de 24 de mayo de 2018 y 11 de julio de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 20001334000820160050501.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora H.Z.P.D.O., actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 H.

Adujo que desde hace más de 20 años presta sus servicios como docente en la planta de personal del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR[3].

Afirmó que el 12 de enero de 2016 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del ente territorial referido, el reconocimiento de la asignación adicional del 20% del salario básico devengado, en razón a que, en su criterio, tiene derecho a dicho emolumento por fungir como coordinadora de una institución educativa, lo que además tendría incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.

Agregó que la petición fue denegada mediante el Oficio SAC 2016-339 de 28 de enero de 2016 y la Resolución 0054 de 4 de abril del mismo año.

Anotó que, como consecuencia de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 20001334000820160050500, contra el MUNICIPIO y la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[4].

Apuntó que el proceso referido fue asignado para su trámite, en primera instancia, al Juzgado que, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio, porque estimó que el llamado a responder por las pretensiones de la demanda era el FOMAG.

Aseguró que recurrió el auto proferido por el Juzgado ante el Tribunal que, a través de proveído de 11 de julio de 2019, confirmó dicha decisión.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A. que la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Argumentó que la demanda ordinaria está encaminada a obtener el pago de un componente prestacional y otro de índole salarial, este último que, a su juicio, deberá ser pagado por el ente territorial.

Expuso que pudo haber existido confusión de las autoridades judiciales accionadas en la apreciación del objeto del proceso, en razón a que solo una de las entidades demandadas quedó vinculada al proceso.

Explicó que el Tribunal accionado, en otros procesos de la misma naturaleza, ha señalado que la asignación adicional reclamada debe ser pagada por el ente territorial y no por FOMAG.

I.4 Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:

“[…] Primera: S. señores Magistrados Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante […]

Segunda: En consecuencia de lo anterior, sírvanse H.M. revocar los autos de 24 de mayo de 2018 y 11 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, mediante el cual declaran oficiosamente probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva a favor del Municipio de Valledupar.

Tercera: S.H.M. ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que profiera un nuevo auto donde se vincule al Municipio de Valledupar y se ordene la notificación de la demanda a dicha entidad para lo de su competencia, según lo enunciado en la presente acción.

[…]”.

I.5 Defensa

I.5.1 El Tribunal solicitó que se deniegue el amparo pretendido por la actora, toda vez que, a su juicio, las decisiones acusadas no vulneraron derecho alguno.

Sostuvo que conforme con los artículos y de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989[5], existe una delegación en las entidades territoriales de las funciones que le corresponden al FOMAG, lo cual se extiende incluso a los pagos de salarios.

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