Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03531-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838346305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03531-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03531-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 56 NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Improcedencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado


El señor Consejero doctor [O G L], en escrito visible a folio 160 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto el doctor [E A], con quien tiene vínculo de amistad íntima, funge como Consejero Presidencial para el Posconflicto de la Alta Consejería para el Posconflicto, entidad demandada en la presente acción de tutela. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A juicio de la Sala, el hecho que soporta el impedimento manifestado por el Consejero [O G L] configuran la causal alegada, como quiera que el citado Magistrado ostenta vínculo de amistad íntima con el señor [E A], miembro de la entidad demandada, razón por la que la Sala debe aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En el caso sub examine, el [actor] instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de mayo y 17 de julio de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 020 2019 00207 01. Al respecto, la Sección Tercera, al resolver la primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no resultaba viable la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de un mecanismo constitucional de la misma naturaleza y que, en tales eventos, solo procede cuando se demuestre que la decisión cuestionada fue producto de fraude, conforme a las precisiones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 y las causales previstas en la sentencia T-072 de 2018, las cuales no acaecieron en el presente asunto. Manifestó que, aunado a lo anterior, el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues si estimó que no había sido debidamente notificado, pudo proponer incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de julio de 2019. En el presente asunto, las sentencias censuradas no reúnen tales exigencias, pues existe identidad procesal, se trata del mismo actor, el cual no solo pidió dejar sin efectos los fallos en cuestión sino que, adicionalmente, insiste que se le dé respuesta al derecho de petición, tal como se infiere del acápite de pretensiones en el que aduce que la petición dirigida al Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto no se encuentra resuelta de forma detallada. Aunado a lo anterior, el actor no señaló ni demostró que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de fraude, sino que, por el contrario, quedó en evidencia que estas se emitieron conforme a derecho, pues en ellas se explicó la razón por la cual se estimó configurado el hecho superado, de acuerdo con las pruebas que se allegaron a dicha actuación. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, toda vez que no demuestra que las decisiones reprochadas fueron producto de fraude ni tampoco se agotaron los medios ordinarios para resolver los cargos alegados. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.


FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Penal - artículo 56 - numeral 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C. primero (1) de noviembre dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03531-01(AC)


Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Y OTRO




TESIS: Tutela instaurada contra sentencias de tutela. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo.


DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la confianza legítima.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera –Subsección «B»- del Consejo de Estado1, por medio de la cual se declaró improcedente la protección solicitada.


ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la confianza legítima que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de mayo y 17 de julio de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá2 y la Sección Cuarta –Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 020 2019 00207 01.


I.2.- Hechos


Adujo que presentó derecho de petición ante la Alta Consejería para el Posconflicto, por el cual solicitó información acerca de la destinación de los recursos de los países donantes.


Indicó que dicha petición no se resolvió debidamente, pues se emitieron informaciones genéricas acerca del procedimiento administrativo a seguir y se le corrió traslado del mismo al Director Ejecutivo del Fondo Colombia en Paz.


Manifestó que debido a lo anterior, inició proceso judicial4 ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del cual el a quo se abstuvo de aplicar la ley, la Constitución y sus decretos reglamentarios, por estimar que se trató de un hecho superado cuando en realidad dentro del asunto no se emitió respuesta al derecho de petición incoado, dado que el Alto Consejero Presidencial se limitó a correr traslado del mismo a otra autoridad administrativa, sin indicar en forma detallada en qué tiempo se iban a ejecutar los recursos asignados para la consolidación y estabilización socioeconómica del pos conflicto.


Señaló que se impugnó la sentencia de primera instancia ante el Tribunal, el cual confirmó la decisión.


Arguyó que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto «[…] no se notificó en su debido momento como lo indica el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso visto. En la información que cursa en la secretaria oficial mayor que indica que fue enviado el día viernes 19 de julio 11:58 pm […]».


Expresó que el fallo de segunda instancia fue enviado a la Corte Constitucional y según la norma debe permanecer 10 días para la ejecutoria, con lo cual se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.


Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no hicieron un estudio de fondo que permitiera determinar la veracidad y el contenido de lo solicitado en el derecho de petición en mención.


I.3.- Pretensiones


Solicitó que se declare que el fallo de 17 de julio de 2019, proferido la Sección Cuarta no resolvió las pretensiones en forma detallada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR