Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04207-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04207-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04207-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO

[Si bien la parte actora explicó] las razones en que se sustentan el supuesto defecto fáctico en que incurriría la providencia censurada, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada. (…) [De igual manera,] la Sala evidencia que el accionante se limitó a afirmar genéricamente que “las pruebas con las que se demostró el daño moral ocasionado tampoco fueron valoradas”, sin precisar cuáles de los medios probatorios debidamente practicados en el proceso de reparación directa fueron ignorados por la Subsección “C” de la Sección Tercera al proferir la sentencia de 9 de julio de 2018, ni cuál era la incidencia de tales pruebas en esta decisión. Así mismo, el actor planteó unos reproches que en definitiva lo que censuran es la actuación de la Fiscalía en el proceso penal que dio lugar a la interposición de la acción de reparación directa, sin explicar cómo es que, a partir de dicha circunstancia, se deriva la configuración de un defecto fáctico en la providencia acusada. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que respecto del cargo por defecto fáctico la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS IRROGADOS A UNA PERSONA A RAÍZ DE SU VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL - No configuración / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - El daño alegado no tenía el carácter de antijurídico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

[La Sala establecerá si] ¿[i]ncurre en desconocimiento de precedente sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados a una persona a raíz de su vinculación a un proceso penal, la sentencia que concluyó que la vinculación del demandante se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, y, en consecuencia, negó las pretensiones de indemnización de perjuicios? (…) [L]a Sala advierte que la providencia citada por el actor no constituye precedente judicial respecto del asunto resuelto mediante la sentencia de 9 de julio de 2018 aquí censurada, como quiera que no resolvió el mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio. En efecto, a pesar de que en aquella decisión se analizó la procedencia de la indemnización por perjuicios causados a una persona vinculada a un proceso penal, que no fue privada de la libertad, dicho estudio se efectuó en el marco de una demanda de reparación directa fundada en supuestos fácticos diferentes a los invocados en este asunto. (…) Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04207-00(AC)

Actor: FABIO RAMÍREZ ORTIGOZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por F.R.O. en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Subsección “C” de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa iniciado por el actor en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

F.R.O. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral de los daños” que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de 9 de julio de 2018, mediante la cual la Subsección “C”, de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., dirigida a que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el actor a raíz de su vinculación a un proceso penal.

En criterio del actor, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, pues omitió la valoración de las pruebas que sustentaron su vinculación al proceso penal en el que fue investigado por la supuesta comisión de los delitos de cohecho propio, falsedad y destrucción de documento público y fuga de presos, y de las pruebas que la Fiscalía tuvo en cuenta para abstenerse de decretar la medida de aseguramiento en su contra. En su criterio, la decisión censurada se fundamentó en una regla objetiva según la cual “cualquier persona puede estar vinculada a un proceso penal sin que se le cause daño antijurídico”.

Asimismo, adujo que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente aplicable a la materia. En ese sentido, hizo referencia a la sentencia proferida en el proceso con radicado 2005-02453-01 (34554), C.P.: M.N.V.R. y citó, en extenso, los apartes de “otra sentencia de la misma Sección Tercera Subsección B”[1], sin identificarla expresamente. Del mismo modo, el actor trascribió los numerales 32 a 81 de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sin señalar los datos de su identificación (folios 17 a 35). Finalmente, señaló que la providencia vulnera sus derechos fundamentales por haber incurrido en el defecto de “carencia de motivación”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y comunicar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los primeros, en atención al interés que les asiste en las resulta de este proceso, y a la última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.

2.2. El magistrado ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó escrito en el que señaló que “las consideraciones esgrimidas en la providencia de 9 de julio de 2018 […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”[2].

2.3. El representante de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Neiva presentó escrito de respuesta en el que manifestó que las actuaciones surtidas en vía administrativa se profirieron de conformidad con las pautas previstas en la jurisprudencia, sin que en ellas se observe demora injustificada ni violaciones al debido proceso ni al derecho de defensa.

Por otra parte, señaló que a pesar de que el actor acusa a la providencia de incurrir en defecto fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró, ni argumentó de qué forma la falta de análisis sobre dichos medios probatorios representó la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, señaló que la acción de tutela formulada por el señor R.O. no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta, además, que en el proceso de reparación directa se surtieron las dos instancias judiciales. Por tal motivo, solicitó rechazar por improcedente la solicitud.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades.

2.5. La Fiscalía General de la Nación allegó informe en el que manifestó que la parte actora contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción y no hizo uso de ellos ni explicó las razones por las cuales considera que dichos mecanismos no resultaban eficaces para amparar sus...

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