Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04043-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04043-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04043-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Cuando no es necesario / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Oportunidad para hacerse parte en el proceso judicial


[S]e observa que si bien Laurel Ltda., como socia del Frigorífico San Martín, se vería afectada con las decisiones que se adopten dentro del pluricitado medio de control, también lo es que sin su intervención se puede proferir una decisión de fondo, de acuerdo con el artículo 62 del CGP, es decir que su intervención en el proceso no resulta obligatoria, pues su participación se circunscribe a un tercero interviniente, al cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia. (…) Lo anterior se explica, por cuanto no se hace necesaria la vinculación de Laurel Ltda al proceso en cuestión, porque no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, ya que la liquidación recae sobre F.S.M.. (…) Además, como se refirió en el acápite pertinente, L.L.. fue vinculada en la misma condición, (tercero interviniente), al trámite administrativo, como consta en los actos acusados, lo que significa que sin su participación es posible decidir de mérito. (…) Definida la calidad en que participa Laurel Ltda en el proceso objeto de discusión, es menester aclarar la oportunidad procesal con que ésta contaba para hacerse parte del mismo, para lo cual, el artículo 224 del CPACA regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa; quienes pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial; intervención procesal que Laurel Ltda solicitó de manera extemporánea, tal como lo advirtió el Tribunal. (…) Visto así el asunto, se negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Laurel Ltda., por cuanto el Tribunal no incurrió en el defecto procedimental al no acceder a su vinculación en calidad de tercero interviniente, puesto que, dicha petición se realizó de manera extemporánea, tal como lo argumentó el operador judicial de instancia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04043-00(AC)


Actor: SOCIEDAD LAUREL LTDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B




La Sala decide la acción de tutela instaurada por Laurel Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección B- 1.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud

La parte actora, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir la providencia de 3 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2018-00482-00.


I.2.- Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Que Laurel Ltda. es socia en el 30.454% del capital de Frigorífico San Martín de Porres en liquidación2, según certificado de existencia y representación legal de esta última3.


Que F.S.M. se encuentra sometida al grado de supervisión de control por parte de la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución núm. 341-002417 de 11 de julio de 2008, en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 19954.


Que el 10 de junio de 2009 se decretó la disolución y liquidación de F.S.M., designándose como liquidador al señor SANTIAGO ROJAS MAYA, a quien se le inició una investigación administrativa mediante Resoluciones núm. 300-001756 de 26 de mayo de 2015 y 300-001789 de 19 de mayo de 2016.


Que mediante Resolución núm. 300-003373 de 12 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades reconoció a Laurel Ltda., como tercero interviniente en la investigación administrativa iniciada contra el liquidador del Frigorífico San Martín.


Que por Resolución núm. 300-005871 de 22 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó sancionar y remover del cargo de liquidador de F.S.M., al señor SANTIAGO ROJAS MAYA, decisión que fue notificada a L.L..


Que la anterior decisión fue recurrida por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA, respecto del cual L. se pronunció mediante radicado núm. 2017-01-012557, el 19 de enero de 2017, confirmada por Resolución núm. 300-002398 de 23 de junio de 2017 en cuyo parágrafo cuarto resolvió:


«[…] Parágrafo: En atención a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, la remoción e inhabilidad se harán efectivas una vez el nuevo liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades se inscriba como tal en el registro mercantil de la Cámara de Comercio respectiva […]».


Que mediante Resolución núm. 300-002986 de 10 de agosto de 2017, la Superintendencia de Sociedades designó como liquidadora de F.S.M. a la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, decisión que fue comunicada a Laurel Ltda., frente a la cual el socio ENRIQUE URIBE LEYVA interpuso recurso de reposición.


Que ante el anterior recurso de reposición, Laurel Ltda. se pronunció mediante radicados núm. 2017-01-486119, 2017-01-486122- 2017-01-489582 y 2017-01-489584 de 18 y 20 de septiembre de 2017, y la Superintendencia de Sociedades confirmó a través de la Resolución núm. 300-003930, el 25 de octubre de 2017, la cual fue notificada a la misma Sociedad.

Que el socio ENRIQUE URIBE LEYVA presentó el 3 de mayo de 2018 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones núm. 300-002986 y 300-003930 de 10 de agosto y 25 de octubre de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se designó como liquidadora del F.S.M. a la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ.


Que el anterior medio de control le correspondió al Tribunal, con el número único de radicación 25000-23-41000-2018-00482-00, el cual, mediante auto de 6 de julio de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado.


Que el Tribunal no vinculó al proceso núm. 25000-23-41000-2018-00482-00, a la liquidadora del Frigorífico San Martín ni a la actora.


Que, por auto de 5 de junio de 2019, el Tribunal fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo5, para el 3 de septiembre siguiente, a las once (11:00 am) de la mañana.


I.3.- Fundamentos de derecho


La parte actora sostuvo que: «[…] desconocía la existencia del proceso iniciado por el socio E.U.L., porque ni el Tribunal accionado, ni el Ministerio Público, ni la demandada Superintendencia de Sociedades ni mucho menos el socio demandante, habían solicitado su vinculación al proceso a pesar de haber sido parte reconocida en las Resoluciones demandadas […]».


Que, según lo relatado por la tutelante, para el 3 de septiembre de 2019, «[…] siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana y de mera casualidad […,] se enteró mediante la página de la rama judicial, de la celebración de la audiencia inicial que se llevaría a cabo una hora después ante el Tribunal accionado […]» y, «[…] que debido a lo intempestivo de la audiencia […] design[ó] como agente oficioso al abogado W.D.A.M. quien se encontraba en los alrededores de los Juzgados Administrativos de Bogotá […]»6.


Que durante la audiencia inicial, el agente oficioso de la parte actora solicitó la vinculación de Laurel Ltda., como tercero con interés legítimo, de los 65 socios y de la liquidadora del Frigorífico San Martín, de las cuales, el Tribunal, solo concedió la de ésta última, de quien, también el Ministerio Público había solicitado su intervención.


Precisó que el Tribunal justificó la negativa de su vinculación en los artículos 57 del Código General del Proceso7 y 224 del CPACA, debido a que había operado la caducidad para hacerse parte del pluricitado medio de control, por lo que, a su juicio, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


I.4.- Pretensiones


La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, «[…] conculcados por el Tribunal accionado durante la audiencia celebrada el pasado 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso 25000-23-41-000-2018-00482-00 […]» y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte accionada:


«[…] vincular a la socia Laurel Ltda, como tercero con interés legítimo dentro del proceso 25000-23-41-000-2018-00482-00, notificándola en debida forma y corriéndole traslado tanto de la demanda como de la medida cautelar en los mismos términos de la demandada Superintendencia de Sociedades y de la vinculada liquidadora de la sociedad FSMP doctora Martha Cecilia Salazar Jiménez […]


3. Que se ordene al tribunal Accionado, vincular a todos los socios de FSMP, como terceros con...

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