Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04373-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04373-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04373-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a parte actora al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...) que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, en donde se observa además, que la parte actora i) interpuso el respectivo recurso de apelación contra el auto 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y presentó ii) solicitud de corrección, el 14 de agosto de 2019 al “[…] cuaderno de medidas cautelares […]”, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. Asimismo, la Sala debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar con posterioridad la autoridad judicial accionada, puede ser cuestionada en segunda instancia dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. (....). En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04373-00(AC)

Actor: J.A.G.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/Improcedencia por subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.G.B. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 18 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02376-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 18 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02376-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la extinta Empresa Puertos de Colombia en el cargo de Gerente General, el 24 de septiembre de 1974 y que en la actualidad tiene 85 años de edad.

4. Adujo que presentó renuncia a su cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada por el Gobierno Nacional, a partir del 18 de septiembre de 1978.

5. Manifestó que la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución núm. 097 de 12 de febrero de 1991, le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva 1997-1978, en donde con posterioridad, por medio de la Resolución núm. 2236 de 21 de noviembre de 1998, se ordenó el reajuste de la respectiva pensión.

6. Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor J.A.G.B., con el fin de que se declarara la i) nulidad de las resoluciones núm. 097 de 12 de febrero de 1991 y 2236 de 21 de noviembre de 1998.

7. Afirmó además que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se decretaran medidas cautelares, consistentes en la suspensión provisional de las resoluciones núm. 097 de 12 de febrero de 1991 y 2236 de 21 de noviembre de 1998.

Auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02376-00

8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Decretar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 097 del 12 de febrero de 1997 y de la Resolución No. 2236 del 21 de noviembre de 1996, a través de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación y se reliquidó la misma, al señor J.A.G.B.. En consecuencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- DEBE ADOPTAR INMEDIATAMENTE las medidas necesarias para que la mesada pensional sea suspendida conforme se indicó en precedencia […]”.

9. El Tribunal consideró que:

“[…] De la transcripción de las anteriores normas convencionales, encuentra la Sala como punto central, que su aplicación solo era plausible para los “trabajadores afiliados a los sindicatos signatarios” y para aquellos que, sin estar afiliados se adhirieran a la convención colectiva “mediante el cumplimiento de los requisitos legales” (parágrafo tercero, artículo 55).

Este punto resulta de gran importancia para los efectos del presente análisis, puesto que, de las documentales obrantes en el expediente (ver folios 24 a 30 y 101 a 103) el señor J.A.G.B. durante su vinculación laboral para con la empresa del 23 de septiembre de 1974 al 18 de septiembre de 1978, lo fue en calidad de G. General de la misma, es decir, en calidad de empleado público, que, a la luz del Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no podía ser beneficiario de una convención colectiva, puesto que, en materia prestacional (salarial y pensional) corresponde únicamente al legislador su determinación, sin que le sea posible a un empleado público beneficiarse de prerrogativas convencionales de tipo prestacional como lo es una pensión por jubilación.

Concomitante con antes señalado, debe esta Sala de Decisión aclarar que si bien obra en el expediente una aparente justificación para haber aplicado los beneficios de la Convención Colectiva al señor G.B., entiéndase el concepto del 8 de febrero de 1991 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, el mismo no tiene fundamento jurídico alguno. Se lee en el citado concepto obrante a folios 31 y 32 del cuaderno principal lo siguiente:

“En la situación de hecho de que da cuenta el proyecto de resolución que se analiza, el derecho prestacional del reclamante está amparado por la convención colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978 que corresponde a la época de su retiro…Ahora bien, en el expediente contentivo de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación…obra fotocopia de la certificación del Secretario de la de (sic) la (sic) Junta Directiva de PUERTOS DE COLOMBIA, mediante la cual dicha Junta en reunión del 8 de marzo de 1977 Acta No. 100, punto 2.1. Convención Colectiva, dice “El Gerente General, propuso a la Junta Directiva que se reconocieran los beneficios de la Convención Colectiva a los...

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