Sentencia nº 81001-23-33-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347901

Sentencia nº 81001-23-33-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente81001-23-33-000-2019-00081-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[E]n el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, i) libró mandamiento de pago y ii) decretó las respectivas medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas y de aquellas que se llegaren a depositar en las cuentas corrientes o de ahorro que tenga la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso ejecutivo identificado con núm. único de radicación (...). La Sala advierte que al haberse i) librado mandamiento de pago y ii) decretado las respectivas medidas cautelares solicitadas por la parte actora, cesó la presunta vulneración alegada por el actor. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió los respectivos autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de septiembre de 2019, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo e impugnación, esto es, que i) se librara mandamiento de pago y se ii) decretaran las respectivas medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00081-01(AC)

Actor: L.S.B.A.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor L.S.B.A. contra la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados supra, al no haber librado mandamiento de pago por la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 12016, dentro del proceso ejecutivo identificado con núm. único de radicación 81-001-33-33-002-2013-00096-00.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, tramitó el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad identificado con núm. único de radicación 81-001-33-33-002-2013-00096-00, interpueso contra la Fiscalía General de la Nación.

4. Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, al proferir sentencia en primera instancia, resolvió conderar administrativamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar 550 SMMLV por concepto de daños morales al señor L.S.B.A., a su hijo y hermanos; y a título de lucro cesante y daño emergente la suma de $66.920. 158.

5. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir sentencia en segunda instancia, modificó parciamente la sentencia de primera instancia, en el sentido de extender los perjuicios morales a la compañera permanente del señor L.S.B.A. y fijar la suma de $45.783.356, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente.

6. Indicó que la Fiscalía General de la Nación superó el plazo de los diez meses con que contaba para efectuar el pago de la respectiva condena, por lo que presentó la solicitud de ejecución de la sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, el 22 de marzo de 2018, solicitando que se librara mandamiento de pago, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, se haya pronunciado al respecto.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La Sala al revisar el escrito de tutela, infiere que la parte actora solicita que se le protegan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en ese orden de ideas, se le ordene a la autoridad judicial accionada, pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de ejecución de la sentencia.

Actuación

8. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 11 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Cricuito de Arauca, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte accionada

9. El Juzgado Segundo Administrativo del Cricuito de Arauca, consideró que:

“[…] Ahora bien, el accionante afirma que en el año 2018 se presentó solicitud de ejecución de la sentencia, lo cual es cierto según el documento que obra en copia simple adjunto al memorial radicado el 20 de junio de 2019.

Sin embargo, como puede percatarse de la foliatura del expediente, ese memorial no fue en ningún momento incorporado al proceso. Es decir, solo fue anexado hasta el momento en que se radicó el memorial el 20 de junio de 2019.

Y precisamente fue con base en este último que el expediente fue ingresado físicamente al despacho a finales de junio, y que el suscrito tuvo conocimiento sobre la solicitud de ejecución que había realizado el apoderado de la parte actora. Ello en virtud, a la copia que adjuntó con el memorial mencionado.

Es así que le asiste razón a la parte actora, en que ha habido una mora superior a 1 año para decidir lo pertinente a su solicitud de ejecución de la sentencia.

No obstante, esa mora no ha sido producto de negligencia ni incuria (sic) del suscrito ni del despacho, sino que se ha debido a omisiones involuntarias relacionados con la no incorporación por parte de la secretaría, de los memorailes presentados.

Estas omisiones involuntarias han debido al asfixiante cúmulo de trabajo que agobia el despacho (el cual cuenta con un inventario superior a 1100 procesos activos a los cuales se les da prioridad por encima de los ya terminados), y físicamente es imposible atender todos los asuntos oportunamente tanto en lo concerniente a las funciones secretariales como es el caso de la incorporación de memoriales y pasos (sic) a despacho, como a las funciones propias de sustanciación, en los términos que ordena la ley.

Pese a lo anterior, me permito informále (sic) que el expediente ya ha sido repartido para su correspondiente sustanciación […]”.

La sentencia impugnada

10. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia […]”.

11. El Tribunal consideró que:

“[…] En ese sentido, sería plenamente procedente tutelar los derechos alegados por el accionante, de no ser por la segunda circunstancia puesta de presente por el Juez Segundo Administrativo de Arauca, referente a la providencia proferida el 17 de septiembre del año en curso, mediante la cual se ordenó librar mandamiento de pago a favor del tutelante y otros beneficiarios, en los siguientes términos:

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