Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03311-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03311-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4
Fecha31 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03311-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO - Factor salarial para la liquidación de prestaciones distintas a la pensión / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL


[E]ntiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse, consisten en determinar si (…) la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) que confirmó la decisión del Juzgado de incluir la prima de riesgo en el cálculo de las prestaciones sociales de los servidores que prestaron sus servicios en el extinto DAS, desconoció el precedente vertical emanado del Consejo de Estado? (…) concluye esta Sala de Decisión que no era dable al juez constitucional de primera instancia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicar ciertas pautas jurisprudenciales referidas a los requisitos necesarios para proceder a una reliquidación pensional, cuando lo que solicitó el demandante fue la reliquidación de sus prestaciones sociales, pues el respeto por el precedente judicial que entraña la garantía del derecho fundamental a la igualdad, impone a las autoridades resolver de la misma forma los asuntos que sean iguales. Por tanto, no es plausible atribuirle a una autoridad un error por desconocimiento del precedente, cuando quiera que la regla jurisprudencial concreta (en este caso, la referida a los requisitos para proceder a una reliquidación pensional) no comparte supuestos fácticos con el asunto que se pretende resolver. Así las cosas, concluye esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la sentencia de 15 de marzo de 2019, no incurrió en un inadecuado manejo del precedente vertical, pues a partir de criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, estableció la posibilidad de entender la prima de riesgo como factor salarial a efectos de reliquidar las prestaciones sociales del demandante, decisión que por ser razonable y suficientemente sustentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se revocará la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, y en su lugar, se negará el amparo constitucional reclamado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03311-01(AC)


Actor: FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y FONDO ROTATORIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F




ACCIÓN DE TUTELA- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación amparó los derechos fundamentales solicitados por la entidad accionante.




  1. ANTECEDENTES


El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A, en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con ocasión de la expedición de la providencia del 15 de marzo de 2019.


  1. Fundamentos Fácticos


    1. El señor J.C.S.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de que se declarara la nulidad del oficio N° SEGE.STH.GAPE.ABG.65089 del 16 de enero de 2014, por el cual la entidad negó la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la prima de riesgo como factor salarial.


    1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones planteadas por el demandante, por lo que, inaplicó el Decreto 2646 de 1994, en lo referente a que la prima de riesgo “no constituye factor social”, declaró la nulidad del oficio N° SEGE.STH.GAPE.ABG.65089 (E-2310.18-201400396) y ordenó, a título de restablecimiento de derecho, reliquidar y pagar desde el 31 de octubre de 2008 las prestaciones causadas y debidamente certificadas con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial equivalente al 35 % sobre la asignación básica del señor J.C.S.G..


    1. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que en sentencia de 15 de marzo de 2019 decidió lo siguiente:



«PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, los cuales serán del siguiente tenor:


TERCERO. Declarar la prescripción trienal de las diferencias que arroje la reliquidación ordenada, que se haya causado con anterioridad al 10 de diciembre de 2010, respecto de las prestaciones diferentes a cesantías. En cuanto a las cesantías operó la prescripción sobre las causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2008.

(…)

QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Fiduciaria La Previsora S.A como vocera del PAP Fiduprevisora S.A:, Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, a reliquidar las prestaciones sociales causadas y debidamente certificadas que haya percibido el actor JULIO CÉSAR SANABRIA GALINDO (…), con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial tenido en cuenta que la devengaba en un equivalente al 35% sobre la asignación básica.(…)


SEGUNDO: En todo lo demás CONFÍRMASE la providencia impugnada.


TERCERO: ABSTIENESE (sic) de condenar en costas en esta instancia […]»1.


  1. Fundamentos de la acción


Sostuvo la entidad accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia de 15 de marzo de 2019 incurrió en los siguientes defectos:


En primer lugar argumentó que existe un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, aplicó el fallo de tutela de 16 de abril de 2015 el cual no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y por otro lado, porque se apartó de la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, sin exponer de manera suficiente y razonada los motivos de dicho proceder.


De igual manera expuso que los planteamientos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, que analizó un caso de reliquidación pensional de un funcionario del DAS, fueron superados por el fallo de 28 de agosto de 2018, en el cual se determinó que solamente se liquidarán los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes o cotizaciones y que, por lo tanto, la prima de riesgo no tenía incidencia prestacional, tal como lo expresa el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994.


Por otro lado, indicó que no era posible que un juez de lo contencioso administrativo interpretara de otra manera el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 decidiendo inaplicar el mismo, a pesar de que no ha sido derogado ni declarado inexequible.


De igual manera, reiteró que el juez no debió apartarse de lo unificado en la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, criterio que fue alegado por la entidad en la apelación y que no fue mencionado en el fallo, como sí lo realizó el salvamento de voto del magistrado L.A.Z.A..


En tercer lugar, indicó que hubo una...

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