Auto nº 25000-23-41-000-2015-01471-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-01471-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348549

Auto nº 25000-23-41-000-2015-01471-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-01471-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2015-01471-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL

Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá confirmarse. (…) [L]a orden del 28 de septiembre de 2015, fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que a través de los Establecimientos de Sanidad Militar y los diferentes entes asistenciales descentralizados fuera concretada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de identificar e individualizar en debida forma al funcionario obligado al interior de la entidad, corrió traslado de la solicitud de desacato a su director y le requirió que acreditara el cumplimiento de la sentencia. En vista de que no se allegó pronunciamiento alguno aclarando las circunstancias particulares que rodearon el caso, se tuvo al brigadier general [M.V.M.N.] como incidentado. (…) [S]e logró establecer la negligencia de quien funge actualmente como director de Sanidad del Ejército Nacional o el elemento subjetivo, puesto que en él recae la obligación de cumplir la orden de tutela y no existe prueba en el plenario que desvirtué las afirmaciones hechas por el accionante. Así las cosas, se confirmará la sanción de multa que se le impuso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01471-02(AC)A

Actor: J.C.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta al brigadier general M.V.M.N., por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 9 de octubre de 2019.

  1. Solicitud de desacato

Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2019, el señor J.C.A. solicitó la apertura del incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida en segunda instancia por esta Subsección el 28 de septiembre de 2015, ya que la entidad accionada ha venido incumpliendo con la prestación del servicio de salud que requiere. Indicó que en el mes de marzo de 2019 se acercó al Dispensario Médico de Bucaramanga con el fin de lograr una cita de control con la especialidad de psiquiatría lo cual no fue posible ya que se encontraba inactivo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.

En vista de ello, el 13 de marzo de 2019, elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para exigirle el cumplimiento del fallo de tutela el cual fue contestado con el Oficio 20193390633741 del 4 de abril de 2019, informándole que se encuentra activo para recibir los servicios de salud que brinda esa entidad. No obstante, pese a dicha respuesta, no ha sido atendido.

1.1. Trámite

Mediante auto del 25 de julio de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente doctor M.R.M.P. requirió al señor M.V.M.N., en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, por el termino de tres días para que se manifestara sobre los hechos relatados por el accionante acerca del incumplimiento de la orden del 28 de septiembre de 2015 y para que indicara el funcionario encargado de ello.

Dicho auto fue notificado a las direcciones electrónicas juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co (folio 193 y 193a); no obstante, el funcionario requerido no emitió pronunciamiento alguno.

1.1.1. Apertura del incidente de desacato

Al advertirse que no obraba en el expediente elemento probatorio alguno que permitiera inferir que la orden emitida en la providencia de amparo había sido acatada, el magistrado sustanciador mediante auto del 25 de septiembre de 2019, resolvió abrir el incidente de desacato en contra del señor M.V.M.N., en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y le corrió traslado de la solicitud por el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El brigadier general vinculado al trámite incidental, nuevamente guardó silencio.

1.2. Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, resolvió sancionar[2] al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general M.V.M.N., por desacato al fallo de tutela del 28 de septiembre 2015 y, en consecuencia, le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concretamente señaló que analizado el expediente se observa que no existen elementos probatorios que exhiban el efectivo cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si quiera justificación a su no ejecución; por el contrario, lo que se muestra es la inconformidad del accionante quien afirma que la entidad le ha suspendido los servicios médicos y con ello el tratamiento médico integral conforme a la sentencia en comento, incluyendo la atención por la especialidad de psiquiatría.

En consecuencia, indicó que las acciones del director de Sanidad del Ejército Nacional se apartan de la visión constitucional de protección de los derechos fundamentales que fueron debatidos en el mecanismo constitucional, pues su obrar, resulta en actos dilatorios al no presar ni facilitar la asistencia debida al accionante. En tal escenario, el objeto final del fallo de tutela no ha sido garantizado, evidenciándose una conducta negligente, contraria a los postulados de la Constitución, por lo cual existe mérito para la imposición de una sanción.

  1. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[3].

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la...

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