Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04171-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838349301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04171-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04171-00
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR INDUCIDO / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN - Error en la fecha de radicación de la solicitud / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En oportunidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]sta Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró, de oficio, a través de sentencia del 28 de febrero de 2019, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el [actor], al tener en consideración la fecha consignada en la constancia que declaró fallida la conciliación extrajudicial por la no asistencia de la parte convocada. En dicho documento expedido por el Procurador No. 211 Judicial en Asuntos Administrativos de P., el 18 de diciembre de 2019, en efecto indicó que: “se hace constar que la solicitud de conciliación prejudicial No. 2012-531, presentada en este despacho el día 14 de noviembre de 2012 (…) en la cual no hubo acuerdo conciliatorio”, razón por la cual la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control. No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo indicó el actor, la presentación de la solicitud de conciliación correspondía al 7 de noviembre de 2012, pues en esa fecha se radicó el escrito en la Procuraduría General de la Nación con sede en la ciudad de Cali, como se constata en los documentos allegados por el Procurador 211 Judicial para Asuntos Administrativos de P.. De manera que, el Ministerio Público consignó en la constancia de conciliación, una fecha de solicitud que no era la correcta, induciendo al juez de segunda instancia en un error que, de mantenerse, continuaría vulnerando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. (…) Por tanto, la Sala advierte que en atención a un error del Ministerio Público al momento de consignar la fecha en que se solicitó la audiencia de conciliación, pues tomó el día en que recibió en su despacho la solicitud y no en el que efectivamente se radicó, se quebrantaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, pues como se advirtió de los documentos obrantes en el proceso ordinario y lo allegados al plenario la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y posterior medio de control no se efectuaron de manera extemporánea

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04171-00(AC)

Actor: J.A.P.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Tema: Tutela contra providencia judicial – acceso a la administración de justicia – caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor J.A.P.B..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 17 de septiembre de 2019[1] en la división de correspondencia del Consejo de Estado, el señor J.A.P.B., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2019[2], proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con radicado Nº 76147-33-33-001-2012-00461-01, instaurado contra el Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia No. 129 del 2 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Orlan del Circuito Judicial de Cartago, pero por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió:

“(…) dejar sin efecto la sentencia 013 de 28 de febrero de 2018 (sic) proferida por la entidad accionada y en consecuencia se le ordene a esta instancia judicial a (sic) proferir sentencia de reemplazo, en donde se entré (sic) a resolver de fondo el asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, esto es, determinar si existe o no causal de nulidad del Decreto No. 0957 de 2012 proferido por el Gobernador del Valle del Cauca y con ello verificar la procedencia o no del restablecimiento del derecho”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante Decreto No. 0957 del 12 de junio de 2012, el Gobernador del Valle del Cauca dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor J.A.P.B., en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 003 de la Institución Educativa Quebrada Grande del Municipio de La Unión Valle del Cauca. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 9 de julio de 2012.

5. El señor P.B. consideró que la autoridad que lo desvinculó, lo hizo con desconocimiento de su situación médica que implicaba una atención continua e ininterrumpida, de igual manera desconoció la Ley 909 de 2004 que establece que la provisión de empleos de carrera se debe efectuar de acuerdo al orden de la lista de elegibles pero guardando la protección a personas discapacitadas.

6. Previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad del Decreto No. 0957 del 12 de junio de 2012, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 de Judicial II para asuntos administrativos en la ciudad de Cali, el 7 de noviembre de 2012[3], solicitud que fue remitida mediante auto del 9 del mismo mes y año a la Procuraduría Judicial I de Cartago por tratarse de un asunto de carácter laboral cuya competencia está determinada por el último lugar donde prestó sus servicios el funcionario. Dicha decisión se comunicó al apoderado del señor P.B. el 13 de noviembre de 2012.

7. Por auto del 26 de noviembre de 2012, el Procurador Judicial 211 Administrativo de Pereira[4] admitió la solicitud de conciliación prejudicial y fijó como fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación el 11 de diciembre de 2012.

8. La constancia mediante la cual se declaró fallida la conciliación extrajudicial, ante la inasistencia de la Gobernación del Valle del Cauca fue expedida el 18 de diciembre del 2012.

9. El señor J.A.P.B. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de diciembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle del Cauca, que mediante sentencia del 2 de mayo del 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

10. Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto en sentencia del 28 de febrero de 2019, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se condenó en costas a la parte vencida.

11. Para arribar a tal conclusión afirmó que según las pruebas allegadas al plenario el término para presentar la demanda vencía el 10 de noviembre de 2012, mientras que la demanda se radicó el 19 de diciembre del mismo año, lo que evidenciaba la extemporaneidad de la presentación de la demanda. En este sentido afirmó: “además téngase en cuenta que, incluso la solicitud de conciliación extrajudicial, también fue presentada de manera extemporánea, esto es, el 14 de noviembre de 2012[5]”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

12. El señor J.A.P.B. consideró...

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