Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00436-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838349433

Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00436-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00436-01
Normativa aplicadaMEMORANDO DE INTENCIÓN / CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1946 / LEY 62 DE 1973

ACCIÓN DE TUTELA / CUESTIÓN PREVIA / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Del Ministerio de Relaciones Exteriores No procede / ACNUR – No es sujeto pasivo del derecho de petición / PETICIÓN – Recae la obligación de resolverla en el Ministerio de Relaciones Exteriores / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – No procede para entidades accionadas

[L]a Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se configura únicamente cuando se formula ante autoridades públicas, sin embargo, el mismo cuerpo normativo habilitó al Legislador para que reglamentara su ejercicio respecto de organizaciones privadas que presten servicios públicos o desarrollen funciones de autoridad, caso en el cual se convierte en obligatoria la respuesta, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental. Ahora bien, analizado el concepto de autoridad pública a la luz de los postulados de la Corte Constitucional, se tiene que las organizaciones internacionales no son consideradas como tal, toda vez que no ejercen ningún tipo de potestad sobre los ciudadanos. En ese orden, se observa que ACNUR, al ser una Agencia de las Naciones Unidas, no es sujeto pasivo del derecho de petición en virtud del referido artículo de la Carta Política. (…) la Sala concluye que el deber de resolver la petición recae sobre la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en tal sentido, no tiene vocación de prosperidad su solicitud de desvinculación de la presente acción. Por otro lado, respecto de la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior, la UARIV, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que éstas no proceden, teniendo en cuenta que su vinculación obedeció a que fueron notificadas en calidad de entidades accionadas dentro de la acción de tutela iniciada por la señora [M.Y.O.G.]

FUENTE FORMAL: MEMORANDO DE INTENCIÓN / CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1946 / LEY 62 DE 1973

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta de fondo, clara y congruente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte de las entidades en las que se radico la petición y a las que se le corrió traslado

[E]sta Sala evidencia que la petición del 16 de agosto de 2019 únicamente se radicó en la Presidencia de la República y en ACNUR. Así las cosas, si bien el referido Tribunal amparó el derecho fundamental de petición respecto de ACNUR, lo cierto es que (…) la referida agencia de las Naciones Unidas no es sujeto pasivo del derecho de petición y, por tal motivo, el deber de resolver la petición recae sobre la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado (…) la Sala observa que en el caso sub examine únicamente se puede predicar la transgresión del derecho respecto de las entidades a las que la Presidencia de la República les corrió traslado de la petición y, en ese sentido, se advierte que no le asiste razón a la señora [M.Y.O.G.]cuando manifiesta que el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y la Procuraduría General de la Nación vulneraron su derecho fundamental, toda vez que, por un lado, la accionante no radicó petición alguna en las referidas entidades y, por el otro, no se observó que la Presidencia les hubiera corrido traslado de la misma, tal y como sucedió en el caso de las entidades mencionadas anteriormente. En ese sentido, de acuerdo con los referidos oficios enviados el 22 de agosto de 2019 a la UARIV, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que al día de hoy, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que las mismas hayan dado una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición de la señora [M.Y.O.G.], por lo que debe protegerse el derecho fundamental invocado por la accionante respecto de las éstas entidades

PROCEDIMIENTO PROGRAMA DE PROTECCIÓN – Plazos / ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO – Previo consentimiento del interesado / EXHORTO – Dirigido a la accionante para manifestar consentimiento escrito

En cuanto a los derechos a la vida y a la integridad personal y familiar de la parte actora (…) la Sala advierte que el presunto incumplimiento de la orden por parte de la UNP, se debe a que de acuerdo con la normatividad que regula el procedimiento ordinario del programa de protección que lidera dicha entidad, esto es, el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, se tiene que los mencionados cuerpos normativos establecen el procedimiento y los plazos conforme a los cuales se deben adelantar las gestiones tendientes a salvaguardar los derechos a la seguridad, a la vida e integridad personal de quienes se encuentran cobijados bajo el marco de sus facultades. En esos términos, es evidente que el cumplimiento de la mencionada disposición no podía realizarse en un plazo de 10 días, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. (…) si bien a la fecha en que se profiere esta decisión no se observa que la UNP haya valorado de manera “objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa” de la señora [M.Y.O.G.] y su familia, lo cierto es que de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, previo a iniciar el Estudio de Nivel de Riesgo de la solicitante, es necesario que la misma exprese “su consentimiento por escrito para tal fin”. (…) Por todo lo anterior, se observa la necesidad de exhortar a la señora [M.Y.O.G.] para que se acerque a las oficinas de la UNP con el fin de diligenciar el formato de caracterización inicial y de firmar el referido consentimiento requeridos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00436-01(AC)

Actor: M.Y.O.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Y OTROS

Temas: Derecho de petición

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección - UNP, contra la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2019 a través de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H. concedió el amparo del derecho de petición de la señora M.Y.O.G..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. La señora M.Y.O.G., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 30 de agosto de 2019[1], en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, el Comité Internacional de la Cruz Roja –CICIR, la Unidad Nacional de Protección –UNP, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, las mencionadas entidades no respondieron de fondo la petición que radicó el 16 de agosto de 2019, a través de la cual “Solicito a ACNUR, el trámite correspondiente para el REFUGIO o ASILO hacia otro país, ya que Colombia no ampara, ni garantiza a los civiles la protección dentro del marco del conflicto armado”.

3. Con base en lo anterior, la accionante pidió:

“PRIMERO: ORDENESE (sic) a las entidad (sic) demandada (sic) UNIDAD DE VÍCTIMAS (sic) ACNUR, CICIR, UNP, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS, PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PAZ Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LAS VÍCTIMAS. IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD (PROTECCIÓN), para así evitar daños a futuros (sic), como la desaparición forzada, o muerte violenta, o desplazamientos forzados, o todo lo que tenta (sic) contra la vida.

SEGUNDO: ORDENESE (sic) oficiar al ministerio del interior para que tramite la solicitud de REFUGIO, en otro país para así salvaguardar mi vida, y la de los menores de edad para no perder la vida, ya que no hay garantías por parte del estado colombiano[2]”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

5. Afirmó la actora que fue víctima de la amenaza recibida el 1º de agosto de 2019 vía mensaje de texto, en donde le advierten lo siguiente: “Por habernos...

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