Auto nº 11001-03-24-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350029

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00347-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía de los perjuicios económicos irrogados con ocasión de la expedición de los actos acusados / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / NORMAS PROCESALES – Observancia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida

A través de auto calendado el 6 de septiembre de los corrientes, el Despacho resolvió inadmitir la de la referencia y dispuso […] el actor procedería a subsanar los defectos de la misma […], esto es, estimando razonablemente la cuantía de los perjuicios económicos que le habían sido irrogados con ocasión de la expedición de los actos acusados […] Mediante memorial calendado el 18 de septiembre de 2019, la empresa Flota Valle de Tenza S.A., […] procedió a subsanar la demanda […] Revisado el contenido del mencionado documento, advierte el Despacho que en el mismo, la sociedad actora informó que la cuantía del proceso era el valor de los honorarios que fueron pagados a su apoderado judicial por la interposición de la presente demandada. En ese orden de ideas, es claro que la sociedad accionante no tasó los perjuicios que le fueron ocasionados con la expedición de la Resolución No. 01915 del 14 de junio de 2018, pues se limitó a enunciar la suma de los honorarios que aquella había pagado a su apoderado judicial, sin que tales sumas guarden relación con el objeto del proceso, ni con el valor que aquella dejó de percibir al serle revocada la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta Bogotá – Zipaquirá. En este punto, es preciso recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […] Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del CGP, las normas procesales deben ser observadas en tanto son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. […] En ese orden de ideas, y como quiera que no fue tasada razonablemente la cuantía, el Despacho entiende que no fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 6 de septiembre del año en curso. En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00347-00

Actor: FLOTA VALLE DE TENZA S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

I. Antecedentes

1.1. La empresa Flota Valle de...

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