Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02021-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de la autonomía judicial y la sana critica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL EN ESPECTÁCULO PÚBLICO / PERMISO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO – No se acreditó / CONOCIMIENTO DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES – No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Revisado el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del M. el 30 de enero de 2019, se observa que su decisión se fundamenta en la ausencia de medio probatorio con el que se acreditara que el organizador del evento en la plaza del corregimiento de Orihueca del municipio de Zona Bananera, o los moradores del lugar, hubiesen solicitado el permiso respectivo ante la administración municipal, y que este no haya sido expedido. Por lo tanto, la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa no asumió la carga de acreditar la existencia de la solicitud del permiso correspondiente, independientemente de la autoridad a quien le incumbiera otorgarlo; lo que llevó a determinar que la administración municipal no conocía la realización del evento y por ende, no estaba en la obligación de solicitar el aumento del pie de fuerza policial, razón por la cual, no se configuraba la falla del servicio por omisión. Así las cosas, la Sala observa que el análisis probatorio realizado por el Tribunal encartado no se avista arbitrario, ni caprichoso, por el contrario, resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto (…) Los accionantes sustentan el defecto sustantivo por interpretación arbitraria bajo el argumento de que en el fallo de segunda instancia se consideró que era la Alcaldía y no la Policía, a diferencia de lo señalado por ellos, la que debía otorgar los permisos para espectáculos públicos, lo que desconoce el contenido de los artículos 39, 133, 134, 138, 144 y 145 del Decreto 1355 de 1970; pues con independencia de quien debiera conceder el mentado permiso, igual le correspondía a la Policía velar por el orden público (…) Así las cosas, no se configura el defecto sustantivo por interpretación arbitraria, como quiera que el Tribunal en su decisión determinó que la entidad ante la cual debía solicitarse el permiso para la realización del evento mencionado, era la Alcaldía Municipal de Zona Bananera conforme lo establece el artículo 138 del Decreto 1355 de 1970, vigente para la fecha de los hechos. En tal decisión, el Tribunal no indica que los accionantes hayan manifestado que el permiso debió solicitase ante la Policía Nacional, cuando lo correcto era elevarlo ante la Alcaldía, cargo que construyen en el escrito de tutela. Ciertamente, el Tribunal lo que hace es censurar el hecho de que ante la Alcaldía no se haya solicitado el permiso respectivo y que no se hubiera enterado a la Policía de la mencionada celebración. En correspondencia con esto, el sentido del fallo obedece, como ya se señaló en el acápite en el que se estudió el defecto fáctico, a la ausencia de prueba que demostrara la radicación de la solicitud del referido permiso, así como el conocimiento del evento por parte de las entidades demandadas


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (25/11/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02021-01(AC)


Actor: LUIS RAMÓN ARRIETA REYES Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA





Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico.

Subtema 2: Requisito específico – defecto sustantivo.


Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia.


La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el apoderado de la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 20192, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


El 10 de mayo de 20193 el señor L.R.A.R. y otros4, a través de apoderado, presentaron acción de tutela5 en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; los cuales estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del M. al proferir la sentencia de segunda instancia el 30 de enero de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo del 25 de mayo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de S.M., que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejercito Nacional y del Municipio de Zona Bananera, M., radicado bajo el No. 47-001-3331-752-02-2013-00539-01. En consecuencia, solicitaron:


[P]ara la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada el 30 de enero de 2019, notificada mediante edicto de fecha 21 de febrero de 2019, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, estimatorio de las pretensiones (…)”.


2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional


2.1.- Los demandantes, el día 16 de julio de 2013, promovieron proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejercito Nacional y del Municipio de Zona Bananera, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño emergente; derivados de la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, ocurrida el 17 de julio de 2001, a causa de la cual fallecieron L.F.A.P. y J. de Jesús Valencia Pérez. La aludida falla la resumieron así:


2.1.1.- El día 17 de julio de 2001, a la 1:30 a.m., los occisos se encontraban celebrando las festividades patronales de la V. del C. junto con unos amigos, en una de las carpas instaladas en el parque de la plaza del corregimiento de la Orihueca del municipio de Zona Bananera, momento en el cual un grupo de personas fuertemente armadas llegó al lugar y disparó en su contra, causándoles la muerte.


2.1.2.- Afirmaron los accionantes dentro del medio de control que ante las festividades que anualmente se celebran en los diferentes corregimientos de la zona, era necesario solicitar un aumento del pie de fuerza policial, así como realizar un convenio con el Ejército Nacional. En su decir, tal protocolo no se llevó a cabo y las fiestas se realizaron y, no se suspendieron, pese a la muerte de dos jóvenes ocurrida hora y media antes del deceso de sus familiares.


2.2.- El medio de control correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de S.M. que mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.


2.3.- El Tribunal Administrativo del M., el día 30 de enero de 2019 dictó sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado. La exclusión de responsabilidad de la parte pasiva la fundamentó en el hecho determinante de un tercero; y al haber encontrado acreditado que la Alcaldía de Zona Bananera no tenía conocimiento de las festividades.


3. Fundamento de la acción de tutela


Los accionantes adujeron que el Tribunal Administrativo del M. vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, bajo el argumento de que su decisión adolece de los siguientes defectos:


3.1. defecto fáctico: pues realizó una valoración defectuosa del material probatorio, específicamente de los testimonios, con los que se acreditó el asesinato de sus familiares; la muerte causada a otros dos jóvenes y las lesiones padecidas por otras personas; todo lo anterior, como resultado de la realización de las fiestas patronales de la V.d.C. con el beneplácito de las autoridades municipales y del cuerpo armado, pese a la presencia en la zona de grupos al margen de la ley.


3.2.- Defecto sustantivo por interpretación arbitraria: en razón a que en el fallo confutado el Tribunal consideró que era la Alcaldía y no la Policía, a diferencia de lo señalado por los actores, la que debía otorgar los permisos para espectáculos, lo que desconoce el contenido de los artículos 39, 133, 134, 138, 144 y 145 del Decreto 1355 de 1970, en tanto, en todo caso, la Policía debía velar por la seguridad y el orden público. Sobre este defecto, afirmaron lo siguiente:


[C]onsideró la Corporación Judicial que habíamos indicado que era la Policía quien debía otorgar los permisos para espectáculos, también consideró el Tribunal que la Alcaldía no tenía conocimiento de la celebración de las fiestas patronales (…). Sin embargo, las pruebas dan fe de lo siguiente:


  1. El artículo 138 del Decreto 1355 establecía que para la realización de espectáculos se le debía solicitar permiso a la alcaldía municipal, en ninguna parte del escrito de demanda hemos sugerido que debe ser ante la Policía, por lo que si no se contaba con la debida autorización, el alcalde debió tomar medidas necesarias para hacer cumplir la normatividad, como por ejemplo suspender la realización del espectáculo hasta tanto no se cumpliera la norma.


  1. Debido a que el espectáculo (fiesta...

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