Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04215-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04215-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04215-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04215-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04215-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DESFAVORABLE DE LA NORMA / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS – No aplica / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INBUDIO PRO OPERARIO - Por tratarse de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En el presente asunto, se observa que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al no interpretar de manera favorable el artículo 188 CPACA, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. De este modo, se anticipa que accederá al amparo de dicha garantía ius fundamental, reiterando el precedente de esta Sala (…) la interpretación en materia de costas en el caso de la [actora], debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario), por cuanto se trata de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional en la que tenía la expectativa de recibir un fallo favorable a sus pretensiones, pues en el momento de presentar la demanda se aplicaba el criterio jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, no implica que en todos los asuntos relativos a seguridad social deba efectuarse la misma interpretación, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberán ser valoradas por el juez ordinario en cada caso. Por otro lado, aun cuando esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente , circunstancia que difiere de la aquí estudiada, en la que se analizó como defecto sustantivo, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional. En consecuencia, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04215-00(AC)

Actor: M.L.R.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto sustantivo. Condena en costas en asunto de seguridad social debe verificarse en cada caso atendiendo el principio de interpretación pro homine

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por M.L.R.J., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro homine e in dubio pro operario, en razón a que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación, para negarlas y condenarla en costas.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La actora nació el 18 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios en el sector público, en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, desde el 1º de abril de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1997.

En Resolución No. RDP 000350 de 16 de marzo del 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconoció la pensión de vejez a la accionante, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, y liquidada únicamente con los factores correspondientes a la asignación básica y bonificación por servicios prestados.

El 27 de agosto del 2012, la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio, en los términos de la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución RDP 018814 de 10 de diciembre de 2012, se negó la solicitud, respecto de la cual solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, sin embargo, en Resolución No. RDP 023323 de 22 de mayo del 2013, se denegó la petición de revocatoria.

La accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 000350 de 16 de marzo del 2012 y la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 018814 de 10 de diciembre de 2012 y RDP 023323 del 22 de mayo del 2013 y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, así como el pago de la indexación de la diferencia que resultare como consecuencia de la reliquidación, sin aplicar descuentos para la EPS de manera retroactiva y condenando en costas a la parte demandada.

El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reajustar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, las primas de alimentación, vacaciones, servicios y navidad, excluyendo la bonificación por compensación, frente a los cuales también se debían descontar los aportes sobre aquellos factores devengados y que no fueron cotizados durante toda la vida laboral en el sistema de seguridad social en pensiones.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo, al dar plena aplicación a la sentencia de unificación 28 de agosto 2018, que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional. Además, condenó a la parte actora al pago de las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. De igual forma, ordenó que las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de que trata el numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia.

  1. Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro homine e in dubio pro operario, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que la condena al pago de la agencias en derecho se efectuó bajo una interpretación desfavorable de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, pues no tuvo en cuenta que se trataba de un asunto de naturaleza pensional y que el referido medio de control no fue ejercido de mala fe, sino bajo la expectativa que se le aplicara la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, trajo a colación las sentencias de 4 de julio de 2019[1] y de 8 de agosto del mismo año[2], proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que, según la demandante, en unos casos similares revocó la condena al pago de las agencias en derecho.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes...

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