Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03343-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03343-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03343-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a providencia objeto de tutela fue notificada personalmente mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2017, de manera que adquirió su ejecutoria el día 11 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso el 18 de julio de 2019, es decir, casi dos años después de dictada la decisión confutada, como bien lo advirtió la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En otras palabras, en razón a que la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 18 de julio de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, es decir, de manera extemporánea. (...) en el sub iúdice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 20/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03343-01(AC)

Actor: IVÁN DE J.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 2: Requisito de inmediatez.

Decisión: Confirma la decisión que declara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se acredita el requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 18 de julio de 2019, I. de J.A.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de seguridad social en pensiones, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las norma laborales, a la situación más favorable, al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y a la garantía de los derechos adquiridos; que estimó vulnerados con la providencia proferida el 27 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. No. 08001-33-33-010-2014-00359-01.

1.1.- Hechos

La demanda de tutela narra los hechos que la Sala sintetiza así:

1.1.1.- La E.S.E. J.P.P., mediante Resolución No. 006000 del 1º de diciembre de 2005, reconoció la pensión de jubilación a favor de I. de J.A.M., en la suma de $2.618.740,oo.

1.1.2.- Inconforme con la decisión anterior, I. de J.A.M. presentó la reclamación que fue decidida mediante la Resolución No. 2154 del 4 de noviembre de 2011, por medio de la cual se modificó el reconocimiento anterior, con un incremento de $ 857.656, oo en la cuantía, quedando su mesada en la suma de $3.476.396,oo.

1.1.3.- Aún inconforme, I. de J.A.M. presentó un derecho de petición para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, por no haberse liquidado con todos los factores salariales. Sin embargo, la petición fue resuelta de manera negativa, mediante comunicación u oficio No. 0000002238 del 26 de febrero de 2014.

1.1.4.- En consecuencia, I. de J.A.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2154 de 2011 y de la comunicación No. 0000002238 del 26 de febrero de 2014, y que se ordenara el reajuste pensional, con plena aplicación del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, que alegó como desconocido.

1.1.5.- La nulidad y restablecimiento del derecho fue decidida en primera instancia por el Juzgado 10º Administrativo Oral de Barranquilla, que en fallo del 18 de enero de 2016 concedió las súplicas de la demanda, considerando que la entidad demandada no había aplicado en debida forma el régimen de transición que cobijaba al demandante.

1.1.6.- La entidad demandada interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 27 de abril de 2017, modificó la decisión anterior:

“(…) en el sentido de reliquidar la pensión del actor incluyendo los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicio que no hayan sido incluidos en la liquidación inicial de su pensión, aplicando en su integridad el Decreto 1653 de 1977, en este caso: recargos nocturnos dominicales y feriados y la bonificación por servicios prestados.

De igual manera la Sala estima procedente ordenar a la entidad accionada descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. (…)

Vista la prosperidad de las pretensiones, procederá la Sala a estudiar de oficio la excepción de prescripción, (…) tenemos que las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2011, se encuentran prescritas, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

(…)”[3].

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

El accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia por este proferida incurrió en defecto procedimental absoluto, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y en violación directa de la Constitución.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela

Se elevaron las siguientes:

PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2017 y el Auto de 12 de diciembre de 2018, proferidos por la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicación núm. 08001333301020140035900.

SEGUNDO: Declarar en firme la sentencia de 18 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por estar ajustada a la Constitución y a la ley (artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977), como a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de (sic) Consejo de Estado.”[4].

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

2.1.- Mediante auto del 24 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[5], decisión que fue comunicada y notificada al accionante, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado 10º Administrativo Oral de Barranquilla y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[6].

2.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, en su sentir, lo pretendido por la parte...

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