Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00811-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350533

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00811-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00811-01

RECURSO DE APELACION - Es el medio procesal mediante el cual se ejerce el derecho a controvertir una decisión judicial ante el superior respecto a los argumentos del juez de primera instancia / COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Está delimitada por lo expuesto en el recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Por consiguiente, al actuar en segunda instancia, el juez solo deberá pronunciarse sobre los aspectos contenidos en la sentencia apelada que fueron expresamente impugnados por la parte recurrente en su recurso de apelación. (…) En este caso, la Sala advierte que en el recurso de apelación la sociedad demandante propuso un cargo adicional, consistente en que tanto el requerimiento ordinario como el auto de verificación o cruce no fueron recibidos en las instalaciones de la sociedad; es decir, que estos actos no se notificaron en debida forma, y por lo tanto la DIAN habría violado el artículo 565 del E.T. Al respecto, se observa que tal cargo no fue formulado en la demanda y, por ende, hacer un pronunciamiento sobre esta petición vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada, y excedería el marco de la decisión que le atañe al juez. Es claro que la circunstancia de la falta de notificación en debida forma de los autos por medio de los cuales se requirió la información al contribuyente no pudo ser discutida por la DIAN ante el juez de primera instancia, ni decidida por este, por lo que no hay lugar a examinar este cargo. (…) Resulta entonces que la sociedad apelante ataca el fallo de primera instancia en relación con la imposición de la sanción por inexactitud en los actos demandados, a pesar de que la Administración no mantuvo la sanción por inexactitud fijada en la Liquidación Oficial de Revisión, y que la propia sentencia apelada no se refirió a la procedencia de la sanción por inexactitud. Por tanto, es claro que la objeción expuesta por la sociedad apelante frente a la sanción por inexactitud carece de objeto, pues fue definida en sede administrativa, y además, no fue examinada por la sentencia apelada, por lo cual la Sala no puede estudiarla oficiosamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00811-01(22869)

Actor: RECICLEMOS LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], en la que se dispuso:

PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas (Art. 188 ley 1437 de 2011)

TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 2013 de la Ley 1437 de 2011

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2011, la sociedad Reciclemos Limitada presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $96.667.000[2]. La declaración en mención fue corregida el 3 de octubre de 2011, en la cual se liquidó un saldo a favor de $62.173.000[3].

El 17 de junio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla solicitó a la demandante, mediante Requerimiento Ordinario nro. 022382011000299, información sobre el sistema de facturación y sistema contable, informes presentados por el revisor fiscal, sistemas para establecer el costo de activos enajenados y valuación de inventarios, depreciación y amortización, ingresos, deducciones solicitadas y retenciones practicadas. Dicho requerimiento fue notificado el 13 de julio de 2011[4].

El 21 de junio de 2011, la misma División profirió el Auto de Verificación o Cruce nro. 022382011000206, en el cual se comisionó a varios funcionarios para que practicaran una diligencia de verificación en el establecimiento de la sociedad Reciclemos Limitada. Las visitas fueron programadas los días 14 de julio, 12 de agosto, 25 de agosto y 12 de septiembre de 2011, y en todas las fechas se encontró el establecimiento cerrado[5].

El 16 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización emitió el Emplazamiento para Corregir nro. 022382011000033, notificado por correo certificado el 24 de septiembre de 2011, para que el contribuyente corrigiera la declaración de renta del año gravable 2010, por ser detectado como indicio de inexactitud una diferencia patrimonial gravable equivalente a $87.105.000[6].

El 14 de febrero de 2012, la DIAN expidió el Requerimiento Especial nro. 022382012000020, notificado el 25 de febrero de 2012, en el que propuso modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada el 29 de marzo de 2011, y la imposición de las sanciones por no informar contempladas en los literales a) y b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, así como la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario[7]. El contribuyente no presentó ninguna respuesta.

El 11 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412012000092, notificada por correo el 20 de septiembre de 2012, mediante la cual modificó la propuesta del requerimiento especial, tomando como base la corrección de la declaración de renta del año gravable 2010 presentada el 3 de octubre de 2011, y modificó el valor de la sanción por inexactitud[8].

Contra el acto anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.468 del 18 de octubre de 2013, que mantuvo la sanción por no enviar información por $198’527.000, y el desconocimiento de costos y gastos según el artículo 651 literales a) y b) del Estatuto Tributario, y levantó la sanción por inexactitud[9].

DEMANDA

  1. Pretensiones

La sociedad Reciclemos Limitada, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412012000092 del 11 de septiembre de 2012, y de la Resolución nro. 900.468 del 18 de octubre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- a pagar al contribuyente las sumas de dinero que se paguen o se hayan pagado por concepto de sanciones. Textualmente dicen las pretensiones formuladas[10]:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 022412012000092 de fecha 11 de Septiembre de 2012, expedida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional Barranquilla, por la cual se impone una sanción al contribuyente RECICLEMOS LIMITADA., por no enviar información del año gravable 2010, y sanción por inexactitud, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO NOIVENTA (sic) Y SEIS MIL PESOS ($1.990.196.000) M/CTE.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución Nº 900.468 del 18 de Octubre de 2013, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Barranquilla, por la cual se falla el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente RECICLEMOS LIMITADA, y en donde se resolvió modificar la resolución sanción Nº 022412012000092 de fecha 11 de Septiembre de 2012, expedida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Barranquilla, y se sanciona por valor de OCHOCIENTOS TRINTA (sic) Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($833.892.000), como saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la Renta y Complementario correspondiente al año gravable 2010.

TERCERO: condenar a la NACIO...

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