Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03289-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838351685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03289-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03289-01
Normativa aplicadaDECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 172.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A EMPLEADO DE LAS FUERZAS MILITARES POR SEPARACIÓN DE SUS FUNCIONES - Cuando hay condena impuesta / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá establecer] si en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones, se vulneraron o no los derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de prestaciones sociales y debido proceso del accionante y (…) [si] se configuró o no el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. (...) [P]uede la Sala deducir que el Tribunal accionado no solo tuvo en cuenta la norma que el accionante alega como desconocida, sino que analizó en su conjunto el estatuto que “regula la carrera profesional de los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales”, para de esa manera determinar que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicha normatividad (Decreto 1211 de 1990). Así las cosas, puede concluirse que por ese aspecto no de configuró el defecto sustantivo. (…) [De otra parte,] la Sala concluye que en el sub lite, el Tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues tal como lo señaló, el caso resuelto en dicha sentencia no guardaba identidad fáctica ni jurídica con el de la referencia, toda vez que en ese asunto se trataba del reconocimiento de las cesantías bajo la figura de la suspensión y en el presente caso, el aquí accionante estaba separado del cargo en espera de que la Justicia Penal Militar le resolviera su caso, que, a la postre, lo condenó a la pena principal de prisión de 17 años. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela dictada el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, negar el amparo a los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 172.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03289-01(AC)

Actor: E.H.Y.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de la referencia, por falta de relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 16 de julio de 2019[1], el señor E.H.Y., a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al reconocimiento de prestaciones sociales, por considerarlos vulnerados con las sentencias del 25 de abril de 2016 y del 29 de mayo de 2019, dictadas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, respectivamente, mediante las cuales le fueron negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 11001-33-35-015-2014-00086-01, instaurada contra la Resolución No. 163403, a través de la cual el Ejército Nacional le reconoció al accionante el auxilio de cesantías establecido en el artículo 162 del Decreto Ley 1211 de 1990, descontándole lo correspondiente a los 539 días que estuvo detenido preventivamente en el Batallón de Policía Militar No. 13.

Como amparo, expresamente, invocó lo siguiente:

<artículo 86 de la Constitución Política, SOLICITO se declare sin efectos legales los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2016 y en segunda instancia, el 29 de mayo de 2019 por la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-3335-015-2014-00086-00, por ser DECISIONES ILEGÍTIMAS, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda insaturada por E.H.Y. contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:

2.- El señor E.H.Y. prestó sus servicios al Ejército Nacional sin solución de continuidad durante 24 años, 9 meses y 6 días, es decir, desde el 30 de enero de 1989 hasta el 6 de noviembre de 2019, fecha en la que concluyeron los tres meses de alta de que trata el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, reconocidos a través de la Resolución No. 2243 de 11 de septiembre de 2013, con ocasión de la separación del servicio activo ordenada por Resolución No. 1943 de 6 de septiembre de 2013, de conformidad a lo ordenado por el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000.

2.1.- Afirmó el accionante que hasta la fecha en que concluyó su servicio activo no se profirió acto administrativo alguno que le afectara el estatus legal y reglamentario como miembro activo del Ejército Nacional, de conformidad al Decreto Ley 1790 de 2000 que regula la suspensión, retiro, separación y reincorporación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

2.2.- El 18 de diciembre de 2013, el Ejército Nacional mediante la Resolución No. 163403 le reconoció al señor E.H.Y. el auxilio de cesantía establecida en el artículo 162 del Decreto Ley 1211 de 1991, del cual le descontó los 539 días que el antes nombrado permaneció detenido preventivamente en el Batallón de Policía Militar No. 13, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley 1790 de 2000, lapso en el cual devengó la totalidad del salario y prestaciones sociales correspondientes a su grado hasta el día 6 de noviembre de 2013.

3.- Por lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 163403 de 18 de diciembre de 2013 y se reliquidara y pagara sus cesantías teniendo en cuenta la totalidad del tiempo que permaneció en servicio activo, incluyendo <>.

3.1.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-35-015-2014-00086-00, autoridad judicial que el 25 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por el señor E.H.Y..

4.- El 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la sentencia apelada.

4.1.- Señaló el accionante que el Tribunal fundó la decisión en lo siguiente <>.

  1. Fundamentos de la vulneración

5.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, así:

5.1.- Defecto sustantivo. Porque las autoridades judiciales accionadas (i) desconocieron el artículo 162 del Decreto Ley 1211 de 1990, que prevé el derecho a las cesantías para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin establecer restricción o condición alguna distinta a la del retiro del servicio; (ii) se apartaron de la normatividad especial que regula la suspensión, retiro y separación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares previstas en los artículos 95, 98, 99, 100, 111, 112 , 113 y 114 del Decreto Ley 1790 de 2000, para concluir que, con base en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, debido a la condena de 17 años de prisión impuesta, el accionante perdió automáticamente el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el 14 de febrero de 2012 y el 6 de noviembre de 2013, tiempo en el cual estuvo afectado por la medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) no tuvieron en cuenta que el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 no se refiere al tiempo de detención preventiva por una medida de aseguramiento sino al tiempo de condena decretada por un sentencia de la justicia penal militar u ordinaria; (iv) no observaron que su separación del servicio activo y la sentencia condenatoria impuesta es diferente a las consecuencias administrativas dispuestas en los artículos 111, 112 y 114 del Decreto Ley 1790 de 2000 que...

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