Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01651-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838352877

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01651-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01651-01

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS CONSTRUIDOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01651-01(22921)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000055 del día 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución No. 900.135 del día 08 de mayo de 2014 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que excluya de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1124120130000055 del día 10 de abril de 2013, la sanción impuesta a ISAGÉN S.A. E.S.P. por inexactitud, liquidada por un valor de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/L ($5.742`789.000), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

ISAGEN S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios nro. 91000083929185 correspondiente al año gravable 2009, el 9 de abril de 2010, registrando una deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos de $89.743.118.000[2].

El 13 de julio de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- profirió y notificó el Requerimiento Especial nro. 112382012000074 mediante el cual propuso el rechazo de $10.876.495.000 de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, correspondiente al 40% de las obras sustitutivas: construcción de la vía B. – Barrancabermeja y del traslado del poliducto de Ecopetrol de Galán – Chimitá[3]. Adicionalmente, propuso imponer una sanción por inexactitud por valor de $5.742.789.000.

El 16 de octubre de 2012, ISAGEN S.A. dio respuesta al requerimiento especial mediante escrito, en el cual se opuso a las glosas propuestas por la demandada en el requerimiento especial[4].

El 10 de abril de 2013, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412013000055, en la que reiteró los planteamientos expuestos en el requerimiento especial[5].

El 7 de junio de 2013 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412013000055[6], el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 900.135 del 8 de mayo de 2014, confirmando en su integridad la liquidación oficial recurrida[7].

DEMANDA

  1. Pretensiones

ISAGEN S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos[8]:

“-Liquidación Oficial de Revisión Nº 112412013000055 del 10 de abril de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2009.

-Resolución Nº 900.135 del 8 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.”

Y a título de restablecimiento del derecho solicitó se decretara lo siguiente:

Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta por el año 2009, se encuentra en firme y es inmodificable;

Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y ordene su liquidación.”

  1. Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 69, 131, 158-3 y 267 del Estatuto Tributario; 137 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo; 264 de la Ley 223 de 1995; 4º de la Ley 1314 de 2009; 64 y 135 del Decreto 2649 de 1993; 2º y 3º del Decreto 1766 de 2004 y la Resolución DIAN 090 de 2012.

  1. Concepto de la violación

Falsedad del acta número 07 de mayo 8 de 2014 del Comité Técnico

Expresó que con ocasión del recurso de reconsideración solicitó a la Administración la reunión del Comité Técnico previsto en el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario.

Pese a que la DIAN manifestó en la resolución que resolvió el recurso que la decisión fue estudiada por el comité, la demandante manifestó que debía decretarse la nulidad del acta del comité y del acto que resolvió el recurso de reconsideración, debido a que las firmas del acta del comité y del formato 1764, que sirve de registro de asistencia de las reuniones, no coincidían.

Específicamente, afirmó la demandante que el abogado revisor, quien debía asistir al comité según la norma citada, firmó el acta, aunque su firma no aparece en el control de asistencia. Por lo tanto afirmó que el abogado no estuvo presente en el comité.

Nulidad por indebida aplicación del artículo 560 del Estatuto Tributario

Existió una indebida aplicación del artículo 560 del Estatuto Tributario, que vicia de nulidad la resolución demandada, ya que el Comité Técnico no sometió a revisión el expediente, pues el acta no reflejaba las intervenciones de los asistentes o sus comentarios frente a la decisión del fallo.

De este modo, se vulneró el espíritu de la norma, la cual pretendía mayor imparcialidad y transparencia en la toma de decisiones de la Administración, y contrario a ello solo hubo un cumplimiento formal de la ley.

Nulidad por desconocimiento de la Resolución DIAN 90 de 2012

ISAGEN invocó una violación al debido proceso, al no existir evidencia de la reunión del Comité de Recursos Jurídicos establecido en el artículo 30 de la Resolución 90 de 2012 de la DIAN. Para la empresa, la decisión del recurso debió someterse a este comité, que fue creado para estudiar los fallos que competen a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, como correspondía en el presente caso.

Desconocimiento del inciso 3º del artículo del Decreto 1766 de 2004

La demandante señaló que existió un desconocimiento de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, pues aunque el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004 desarrollaba el concepto de activos fijos reales productivos construidos, se aplicó el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 que define los activos fijos reales productivos adquiridos.

Para el caso en particular, no había duda de que el activo objeto de deducción era un activo fijo construido (la Hidroeléctrica Sogamoso). Por esto, para cuantificar la base de la deducción, se debían determinar todas aquellas erogaciones incurridas para la adquisición de bienes y servicios que hacían parte del costo.

Por lo anterior, afirmó que: i) la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario también aplicaba para activos fijos reales productivos construidos, ii) esta se calculaba sobre el valor del costo de construcción del activo, y iii) dicho costo estaba conformado por las erogaciones incurridas en la adquisición de bienes y servicios inherentes y necesarios para su construcción.

Aunque los pagos en que se incurrió para realizar las obras sustitutivas “traslado del poliducto Galán-Chimitá y construcción de la vía Bucaramanga Barrancabermeja” estaban debidamente soportadas y se efectuaron como una etapa obligatoria e indispensable para la construcción de la central hidroeléctrica, la DIAN las asumió como obras sustitutivas del terreno.

El artículo 267 del Estatuto Tributario estableció que el valor patrimonial de los activos por regla general era el...

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