Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03274-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03274-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838352969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03274-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03274-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03274-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 51 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE GRUPO - En trámite

El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 10 de julio de 2019 remitió la acción de grupo a los juzgados administrativos de Sincelejo. Como la acción de grupo está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley, sin perjuicio que el Juez de conocimiento revise su competencia en los términos del artículo 155 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 51 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03274-00(AC)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA- No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oleoducto Central S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al resolver un recurso de queja contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de una acción de grupo que se interpuso en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocaburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S y P.I.L., declaró la falta de competencia funcional para conocer del recurso de queja y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre remitir el expediente a los jueces administrativos de Sincelejo. También reprochó el auto del Tribunal Administrativo de Sucre que dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior y ordenó remitir la actuación al juez competente. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2019, Oleoducto Central S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre para que se infirmara el auto del 10 de octubre de 2018 que, al resolver un recurso de queja contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de una acción de grupo que se interpuso en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocaburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S y P.I.L. por un derrame de petróleo en el puerto de embarque de Coveñas, Sucre, declaró la falta de competencia funcional para conocer del recurso y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre enviar el expediente a los jueces administrativos de Sincelejo. También reprochó el auto del 9 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, remitió la acción de grupo a los jueces administrativos de Sincelejo.

El solicitante afirmó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, al considerar que la competencia funcional para conocer de las acciones de grupo la tienen los jueces administrativos, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, normas derogadas por el numeral 16 del artículo 152 del CPACA que estableció que los Tribunales Administrativos tienen la competencia para conocer de la acción de grupo, cuando se interponga contra una autoridad del orden nacional. Agregó que conforme al numeral 10...

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