Auto nº 11001-03-06-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838353085

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00098-00
Normativa aplicadaLEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 47 / LEY 116 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 66 DE 1968 / LEY 66 DE 1968 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / LEY 136 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / LEY 136 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Municipio de Armenia y la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance de las funciones de liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Hace parte de los procesos de insolvencia / PROCESOS DE INSOLVENCIA – Objeto / PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Finalidad / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Objeto

[L]a Ley 1116 de 2006 establece el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, el cual comprende dos tipos de procesos a saber: (i) los de reorganización empresarial, (ii) los de liquidación judicial. En ese orden, los procesos de liquidación judicial hacen parte de los procesos de insolvencia regulados por dicha Ley (…) De acuerdo con el artículo 1 ibídem, los procesos de insolvencia tienen por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización empresarial o de liquidación judicial. Así, mientras el proceso de reorganización pretende, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos; el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada de la sociedad y con ello, el aprovechamiento del patrimonio del deudor. (…) [E]l proceso de liquidación judicial de sociedades busca la enajenación de los bienes del deudor, con el fin de satisfacer de manera pronta y ordenada los pasivos de la entidad deudora, con la estricta observancia del orden legal de pagos

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 1 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 47

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA – Sociedades excluidas

[L]a ley excluye del régimen de insolvencia y, por lo tanto del régimen de liquidación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades, a determinadas sociedades que, en razón a las repercusiones que tiene el ejercicio de sus actividades sociales y comerciales y por el interés público que involucran, están sometidas a un ordenamiento especial y a la inspección y vigilancia del Estado, a través de entidades especializadas de supervisión. Tal es el caso de las sociedades dedicadas a la prestación de servicios de salud, así como los bancos, las aseguradoras y las bolsas de valores, cuyas actividades llevan ínsito un interés general especialmente protegido por el Estado, así como la exigencia de brindar especiales garantías a los sujetos especialmente vulnerables en el desarrollo de sus actividades comerciales, como lo son los consumidores y los acreedores. (…) [e]l artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 indica que las personas jurídicas que se encuentren sometidas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, están excluidas del régimen de insolvencia. Justamente, dentro de la categoría de personas jurídicas sujetas un régimen especial de inspección, vigilancia y control por parte del Estado, se encuentran las sociedades que tienen por objeto el desarrollo de las actividades de urbanización, construcción y enajenación de viviendas

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 2006 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la intervención del Estado en el desarrollo de la actividad de construcción de vivienda ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de mayo de 2004. (R.. 1564)

SOCIEDADES QUE ADELANTAN ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA VIVIENDA – Excluidas del régimen de insolvencia

[C]omo regla general (…) las sociedades que adelanten actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles para vivienda se encuentran excluidas del régimen de insolvencia, y por ende, del régimen de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. Lo anterior, en razón al régimen especial de intervención del Estado que se ha previsto en este sector (…) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el ejercicio de la facultad de toma de posesión y de liquidación de las sociedades dedicadas al desarrollo de actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas por parte de los municipios, no excluye del todo que este tipo de entidades puedan acceder al proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, pero solo por las causales taxativamente previstas en su régimen especial (artículo 125 de la Ley 388 de 1997). En ese orden de ideas, aunque el deudor «Abandone sus negocios» y por ende incurra en una de las causales previstas en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 (numeral 2) para que proceda la liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso específico de las sociedades dedicadas al desarrollo de actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda, esa causal no puede ser invocada para acudir a un proceso de liquidación judicial. Lo anterior, por cuanto «el abandono de los negocios» no hace parte de las causales previstas en el régimen especial del artículo 125 de la Ley 388 de 1997, para que proceda la liquidación judicial de las referidas sociedades ante la Superintendencia de Sociedades

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334

FACULTAD DE TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS QUE SE OCUPAN DE LAS ACTIVIDADES DE LA LEY 66 DE 1968 A CARGO DE LOS MUNICIPIOS - Naturaleza / TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – Alcance

En relación con la facultad de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas referidas, o de disponer su liquidación, la Ley 66 de 1968 se limitó, de un lado, a incorporar esas funciones dentro de las facultades de inspección vigilancia y control, atribuidas en ese momento a la antigua Superintendencia Bancaria y, de otro, a señalar las causales que determinaban la procedencia de dichas medidas. (…) 1. Las medidas de toma de posesión de los negocios, haberes y bienes o, de disponer la liquidación sobre las personas jurídicas que desarrollan las actividades de la Ley 66 de 1968, son ejercidas en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley y por consiguiente dichas medidas son de carácter administrativo. 2. Las medidas de toma de posesión, que pueden adelantar los órganos encargados de las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades que desarrollan actividades de construcción y financiación para vivienda incluyen: i) la toma de posesión con miras a salvaguardar a la empresa, y, en caso de que esta no sea posible o que no se den los presupuestos, ordenar su liquidación inmediata, ii) la toma de posesión para la liquidación de la sociedad, como medida extrema para salvaguardar el pago de las acreencias de la sociedad.

FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1968

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las autoridades distritales de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes o disponer la liquidación de las sociedades que realicen actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles para vivienda ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. (Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00904-01), y Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1564 de 2004. Decisión del 18 de mayo de 2004

LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA - De las personas jurídicas que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles

[D]e acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda quedó en cabeza de las alcaldías municipales, a través de la instancia de la administración designada por los concejos municipales.

La referida función incluye la facultad de adelantar la toma de posesión y liquidación de estas sociedades en los términos del art. 12 de la Ley 66 de 1968. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar la liquidación judicial...

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