Auto nº 05001-23-33-000-2012-10801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2012-10801-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838353861

Auto nº 05001-23-33-000-2012-10801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2012-10801-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2012-10801-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 - INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA ANTERIOR / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN ABSTRACTO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil (CPC). (…) En este caso, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la demanda de reparación directa presentada, entre otros, por la (…), se tramitó y se falló bajo las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, normas vigentes al momento en que inició este asunto. Esta circunstancia hace que el incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta en esa providencia, en contra de lo afirmado por el apoderado de la actora, deba tramitarse también bajo esas mismas normas, tal y como lo ha establecido esta Corporación:

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, M.P: S.C.D. del Castillo, Sentencia del 8 de agosto de 2018, R.: 25000-23-26-000-2001-01264-02(58790).

CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA ADMINISTRATIVA / CONDENA EN CONCRETO / CONCEPTO DE CONDENA EN CONCRETO

Tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, las condenas que se profieren en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa pueden revestir dos clases : i) En abstracto, cuando en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente; o ii) En concreto, cuando se fija un monto determinado por concepto de perjuicios o cuando, no estableciéndose una suma determinada, ésta se hace determinable, (…) En este último evento, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para determinar la cuantía de la indemnización, efectuando las operaciones aritméticas a que haya lugar y aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONDENA EN ABSTRACTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PAGO DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIMITE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[L]o primero que debe concluirse es que la sentencia en cuestión sí fijó una condena en abstracto, frente a la ausencia de un elemento probatorio fundamental para efectos de establecer el quantum de la misma, este es, el relacionado con el tiempo en el que efectivamente estuvo privada de la libertad la señora (…) Siendo ello así, el incidente que debía ser promovido por la parte interesada, en los términos del inciso 2° del artículo 172 del CCA, estaba sometido a un término preclusivo de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria del fallo, en tanto en este caso no hubo segunda instancia y, por tanto, no existió auto de obedecimiento al superior. (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CCA, las partes tenían diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para interponer y sustentar la apelación, término que en este caso corrió hasta el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que las partes manifestaran ninguna inconformidad con el fallo, por lo que en ese momento la providencia quedó en firme. (…) Siendo ello así, los sesenta (60) días a los que se refiere el artículo 172 del CCA para la formulación del incidente, corrieron entre el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) y el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pero como el memorial fue radicado apenas el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), forzoso es concluir que éste fue extemporáneo. (…) Esta circunstancia, a voces del artículo 172 atrás señalado, tiene como consecuencia que el derecho se entienda caducado y que el juez deba entonces rechazar de plano la liquidación formulada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 - INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y. CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2012-10801-01(61984)

Actor: LUZ M.R.R.

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Recurso de apelación contra auto que rechazó incidente de liquidación de condena en abstracto

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena en abstracto formulado por la actora[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La señora L.M.R.R. y otros, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda para solicitar que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que adujo haber sufrido, como sindicada por los delitos de homicidio, secuestro, extorsión y rebelión[2].

2. La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)[3], mediante la cual declaró responsables a las entidades accionadas y emitió una condena en abstracto ante la “falencia probatoria de la parte demandante y la pasividad para aportar el suficiente material probatorio para determinar la indemnización”. Bajo ese entendido, el Tribunal dispuso:

“Tercero. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a RECONOCE y pagar a la señora L.M.R.R., a C.E.C.R.; y a los señores A.A.R.B., O.E.R.R., E.d.C.R., M.J.R.R., S.P.R.R., G. de J.R.R., A.G.R. de R., M.C.V.R., C.M.V.R. y J.J.V.R., a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente y los perjuicios inmateriales en modalidad de perjuicios morales, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases y criterios expuestos en la parte considerativa de este proveído”.

3. Esta sentencia fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el trece (13) y el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015). Los diez (10) días con los que contaban las partes para interponer recurso contra esa providencia vencieron en silencio el dos (2) de diciembre de esa misma anualidad[4].

4. El once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[5], el apoderado de la señora L.M.R.R. solicitó iniciar el incidente de liquidación de la condena en abstracto contenida en la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

5. En auto de primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el incidente y dispuso correr traslado del escrito a la demandada por el término de tres (3) días para que se pronunciara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes[6]. Posteriormente, mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal abrió el proceso a pruebas[7] y a través de providencia de diez (10) de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión[8].

Sin embargo, mediante proveído del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[9], el Tribunal dispuso dejar sin efectos el auto de diez (10) de noviembre de esa misma anualidad, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece que no habiendo pruebas que practicar dentro del trámite incidental, deberá decidirse de fondo[10].

6. Mediante providencia de...

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