Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04272-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838354769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04272-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04272-00
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en la vía de hecho que aduce la parte actora, pues el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, puede sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa. (…) Adicionalmente, según los hechos esbozados en el escrito de tutela, entre los años 2004 y 2015 el SENA “… dejó de descontar para aportes a la seguridad social integral lo correspondiente a la prima de localización, pero desde el año 2016 retomo (sic) esos aportes”. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la pensión de jubilación a favor del señor O.S.L.L. fue reconocida a partir del 30 de noviembre de 2009, “teniendo en cuenta lo devengado en los factores base de cotización en el último año de servicios comprendidos (sic) entre el 30 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2009 …” (se resalta); en ese sentido, resulta evidente que dentro de ese año (30 de noviembre de 2008 a 29 de noviembre de 2009) la prima de localización no fue un emolumento que el SENA descontara del salario del actor para realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social integral, razón por la cual no se podía incluir como factor salarial para liquidar la correspondiente pensión de jubilación, conforme a la regla jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (…) Por lo anterior, la decisión tutelada no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado y menos si se tiene en cuenta que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 determinó que debe ser aplicada de forma uniforme a todas las actuaciones administrativas y judiciales que no hayan cobrado firmeza, por lo cual resulta aplicable a este caso, ya que para la fecha de expedición del citado fallo de unificación de 2018 se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (…) En consecuencia, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución Política de manera irrazonable, así que, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez natural, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. (…) Así las cosas, no se observa que la sentencia del 15 de marzo de 2019 haya vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora y, en cambio, lo que se evidencia, confrontado dicho fallo con los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela, es que, en realidad, la inconformidad del accionante versa sobre la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja que le fue favorable y, por tanto, el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, razón por la cual se negará el amparo solicitado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04272-00(AC)


Actor: ORLANDO SEGUNDO LLANES LIÑÁN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68081-33-33-001-2014-00496-01, promovido por el señor O.S.L.L. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.


I. ANTECEDENTES


1. El señor O.S.L.L. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA1, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones que liquidaron su pensión de jubilación y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara reliquidarlas, con inclusión de todos los factores salariales devengados desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en que inició el disfrute de la pensión de jubilación.


2. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que era aplicable la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión. La parte demandante, la demandada y la vinculada interpusieron sendos recursos de apelación...

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