Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01283-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838354865

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01283-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01283-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala no encuentra que exista un daño antijurídico que deba ser reparado, en tanto que ya se produjo una compensación por el estado en el que fue devuelto el vehículo que fue objeto de la medida cautelar de secuestro. Por lo anterior, la Sala confirmará, en lo que tiene que ver con este punto, la sentencia de primera instancia que declaró el fracaso de la pretensión relacionada con el deterioro del automotor secuestrado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ERROR DEL JUEZ / ERROR INTRASCENDENTE

[S]e evidencia que, en efecto, los alegatos de conclusión formulados por la parte actora se presentaron dentro del término legal previsto para ello; sin embargo, el Tribunal Administrativo […] afirmó en la sentencia de primera instancia que este documento no había sido allegado. En relación con este hecho, en el recurso de apelación se indicó que, con dicha omisión, se había desconocido el trabajo jurídico y argumentativo que la parte actora había hecho en esa etapa del proceso. Al respecto, la Sala considera que, si bien el a quo incurrió en una imprecisión, esta no tuvo la entidad suficiente para alterar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en tanto que en los alegatos de conclusión se reafirmaba el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se indicaba que los hechos expuestos en la demanda estaban sustentados con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, cuestión que fue descartada en la parte motiva de esta providencia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] En virtud de lo expuesto, resulta necesario destacar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO INDEMNIZABLE

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01283-01(50494)D

Actor: ADRIANA CÓRDOBA CADAVID

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Medidas cautelares - secuestro de vehículos de transporte de servicio público / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - necesidad de acreditar el daño como un elemento para estructurar la responsabilidad del Estado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. S Í N T E S I S D E L C A S O

En un proceso ordinario adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo tipo taxi de placas TBC 445, cuya poseedora era la señora A.C.C.. El automóvil estuvo secuestrado entre el 17 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2008 y la demandante alegó que este le fue regresado en malas condiciones y, durante el tiempo en el que estuvo en custodia de la auxiliar de la justicia, no se explotó económicamente; sin embargo, se destaca que, al momento de la imposición de la medida cautelar, el automotor no contaba con el SOAT ni con la tarjeta de operación vigentes.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 21 de abril de 2010, la señora Adriana Córdoba Cadavid, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara “patrimonialmente responsable de la pérdida del taxi clase AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET CHEVETTE; modelo 1987… placa: TBC 445”, toda vez que la “pérdida” del automotor se produjo cuando este se encontraba en poder de la secuestre G.I.R.H., en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en un proceso declarativo tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $8’000.000, que correspondía al valor del taxi al momento de la presentación de la demanda.

En este mismo sentido, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por la accionante ante la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo automotor que le fue secuestrado, suma que estimó en $72’560.000, que, según afirmó, correspondía a los $40.000 diarios que producía el taxi y esto lo multiplicó por el número de días que estuvo vigente la medida cautelar[1].

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Se indicó que, el 26 de abril de 1999, se suscribió un contrato, a través del cual el señor F.F.R. le vendió a la señora Adriana Córdoba Cadavid un vehículo de servicio público tipo taxi, de marca Chevrolet Chevette, modelo 1987, de placas TBC 445, afiliado a la empresa Tax Coopebombas, sin que se hubiese inscrito el negocio jurídico en la oficina de registro correspondiente.

Se afirmó que, el 4 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió una demanda ordinaria en contra del señor Fermín Franco Rivera y de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., la que se interpuso con el fin de determinar la responsabilidad civil de los accionados por la muerte de una persona a causa de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el taxi de placas TBC 445.

De igual forma, según se indicó, en el auto admisorio de la demanda también se decretó el embargo y el secuestro del vehículo antes mencionado y se dispuso oficiar a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín para inscribir la medida cautelar; así mismo, se comisionó al Inspector de Transportes y Tránsito competente para que adelantara la diligencia de secuestro.

Se sostuvo que la señora A.C.C. fue vinculada al proceso ordinario, toda vez que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la denuncia del pleito que formuló el señor Fermín Franco Rivera, porque la ahora demandante era quien tenía la posesión del automotor.

En la demanda se afirmó que, el 17 de enero de 2003, se aprehendió el vehículo de placas TBC 445 y se llevó a cabo la diligencia de secuestro; de igual forma, se designó como secuestre a la señora G.I.R.H., a quien se le entregó el automotor de servicio público, “...

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