Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01150-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838354961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01150-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01150-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia


[L]os argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación consisten, básicamente, en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió “fallar que la acción de grupo se presentó antes del vencimiento del término de caducidad”, pues, según se recalcó en el mismo escrito, ésta debe empezar contabilizarse cuando fueron notificados de la sanción disciplinaria a la funcionaria del Ministerio del Trabajo. (…) La Sala observa que los soportes argumentativos utilizados por la parte actora para atacar la decisión del a quo constitucional son los mismos que sirvieron de base del recurso de apelación del proceso ordinario y de la demanda de tutela, los cuales ya fueron definidos de manera razonada por el juez natural, de tal manera que no pueden ser objeto de análisis nuevamente por esta Sala, en sede de impugnación. (…) Lo anterior, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo que, en uso de su autonomía funcional, estudió la fuente del daño y el momento en el que éste se habría concretado, encontrando que el mismo surgió de manera instantánea en la época en que se firmaron las actas de conciliación. (…) En consecuencia, abordar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por el recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ante lo cual debe recordarse y precisarse que no es posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios. (…) Así las cosas, la Sala comparte lo decidido por el a quo en cuanto a la falta de relevancia constitucional del presente caso, ya que lo que la parte actora pretende, realmente, es reabrir un debate jurídico con los mismos argumentos utilizados en otros escenarios con el mismo fin. (…) Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01150-01(AC)


Actor: GABRIEL OSPINA GUTIÉRREZ Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B




Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


1. Gabriel Ospina Gutiérrez, C.A.G., Manuel León Arias, A.V.B., O.O.R., F.L.M., J.N., Juan Carlos Ortiz Rebellón, J.M.R., D.A.B.O., W.C.B., F.C.R., F.Q.P., J.R.M.E., Balduino Jesús Correa Giraldo, L.A.H.D. en representación de su esposo A.R.N., José Eibar Ocampo Ospina, G.S.C., L.E.R., G.E., O.A.C., H.M.C., Jesús Arlex Loaiza Muñoz, S.S.G., Carlos Eduardo Guevara, E.S.L., Julio César Correa Rivera, H.C.P., G.S.L., Cristóbal Martínez González, A.C.A., Germán Antonio Cano Arenas, H.F.G., Costaín García Ospina, Jesús María González Jaramillo, H.G., H.G.L., P.P., J.I.D.P., Luis Miguel García Ferro, J.I.C.M., Julián Jiménez Romero, L.E.M.F., Henry García Romero, C.A.L., S.C., Roberto Antonio Serna Rojas, H.C.A., Víctor Mario Ruíz Múnera, N.G.M., Fabio Humberto Lozano Millán y H.C.T., mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


La solicitud de amparo se fundamenta en que la mencionada Subsección incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico al proferir el auto del 21 de junio de 2018, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, expedida el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la acción de grupo presentada, entre otros, por los acá accionantes contra la Nación – Ministerio de Trabajo.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En fallo del 15 de mayo del 20191, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto afirmó que “revisados tanto los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el fundamento de la presente acción de tutela -incluso en la forma como se plantearon las pretensiones de la tutela-, se advierte que lo que se hace es continuar reiterando el argumento relacionado con el momento a partir del cual consideran los actores, debe empezar a contabilizarse el término de caducidad”2.


III. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla. Los argumentos expuestos en el...

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