Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01450-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838355009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01450-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01450-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 2337 DE 1971- ARTÍCULO 181.
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / FUERZAS MILITARES – Requisitos para el reconocimiento de tiempo doble por estado de sitio


Revisada la sentencia impugnada del 23 de mayo de 2019, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo de B. no incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2018, toda vez que esta última autoridad judicial, luego de analizar las pruebas del plenario, no pudo determinar que el señor W.L.Z. hubiese laborado en alguna de las zonas que fueron declaradas por el Gobierno Nacional como beneficiarias de los tiempos dobles. (…) Ahora, al leer la sentencia del 30 de noviembre de 2018, se observa que el Tribunal Administrativo del B. indicó en sus considerandos que la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se le reconozca como doble el tiempo laborado al accionante, pues, conforme al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera o definiera las zonas del país en donde se otorgaba tal reconocimiento por la situación de orden público. (…) De la misma manera, el tribunal señaló que la competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía aquél beneficio fue prevista en las leyes 2 de 1945 y 126 de 1956 y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, por lo que fue el mismo legislador el que estableció los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento, de modo que el Decreto 1028 de 1984 constituye un simple desarrollo de dichas normas. (…) Finalmente, el Tribunal Administrativo de B. aclaró que una es la declaratoria del estado de sitio y otra diferente es la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias, señaladas por el Gobierno, debido a que, pese a que aquel (el estado de sitio) fue declarado en todo el país, no todas sus zonas tenían el mismo problema de seguridad. (…) Para la Sala, los argumentos que el accionante presenta en el escrito de impugnación son meras manifestaciones de inconformidad frente a tres pronunciamientos judiciales que fueron adversos a sus pretensiones, pues los mismos argumentos fueron analizados y tenidos en cuenta en la providencia enjuiciada (tal como se describió atrás en este mismo fallo), pues el Tribunal Administrativo de B. se ocupó de explicar en la providencia en ella que el derecho al reconocimiento como dobles de los tiempos laborados no dependía únicamente de la declaratoria de estado de sitio, habida cuenta que el mismo artículo 181 del Decreto Ley 2337 de 1971 establece que la competencia para determinar en cuáles zonas del país se aplica ese beneficio radica en el gobierno nacional, de suerte que debió existir una norma posterior que lo concediera para la zona en la cual laboró, el acá demandante. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia del 23 de mayo del 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que el escrito de impugnación carece de fundamentos jurídicos que se dirijan a cuestionar la decisión del juez constitucional de primera instancia y lo que el accionante pretende, realmente, es reabrir un debate jurídico que ya fue concluido mediante una decisión razonada por el juez natural y desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 2337 DE 1971- ARTÍCULO 181.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01450-01(AC)


Actor: WILLIAM LAMADRID...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR