Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356309

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00114-01
Normativa aplicadaDECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujeto pasivo / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Criterios de sujeción territorial

El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». El inciso segundo del artículo 37 del Decreto 352 de 2002, que establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por esas actividades tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. (…) En el caso concreto, el Distrito Capital desconoció esta norma por cuanto, la demandante aportó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en los municipios de Barranquilla, Bogotá, C.C., Medellín y T.. Adicionalmente, demostró que su domicilio es en Cota y tiene agencias en los municipios que tributó. En consecuencia, queda en evidencia que el Distrito Capital desconoció las pruebas que la misma normativa distrital permite aportar para que sean excluidos de la base gravable los ingresos percibidos en otros municipios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[L]a Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00114-01(24189)

Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HADWARE COLSOF S.A

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente[2]:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 2036DDI042463 del 12 de septiembre de 2013, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual profiere liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al bimestre 4 del año gravable 2010, presentada por la sociedad COLOMBIANA DE SOFWARE Y HADWARE S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, DECLÁRESE la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al bimestre 4 del año gravable 2010, presentada por la sociedad COLOMBIANA DE SOFWARE Y HADWARE S.A.

TERCERO: Sin condena en costas.

(…)

ANTECEDENTES

Por Escritura Pública 1712 del 11 de septiembre de 1987, se creó la sociedad COLOMBIANA DE SOFWARE Y HADWARE S.A., con domicilio en la ciudad de Cota – Cundinamarca.

El 17 de septiembre de 2010 la actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al bimestre 4 de 2010.

Previa investigación, la administración profirió el Requerimiento Especial 2013EE1309 del 15 de enero de 2013, en el que propuso modificar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, presentada por la contribuyente para el 4 bimestre de 2010, en el sentido de adicionar los ingresos operacionales reportados en el municipio de T. y liquidar la sanción por inexactitud[3].

El 16 de abril de 2013, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial[4]. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 2036DDI042463 de 12 de septiembre de 2013, en la cual mantuvo la adición de ingresos a la base gravable e impuso sanción por inexactitud[5].

En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

DEMANDA

La sociedad COLOMBIANA DE SOFWARE Y HADWARE S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[6]:

Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Resolución 2023DI042463 del 12 de septiembre del 2013 por la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2010.

Restablecimiento del derecho:

(…) Que declare en firme la declaración privada del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2010 presentada el día 17 de septiembre del 2010 en el Distrito Capital mediante S. 01624020024323 y que en consecuencia, se declare que no está obligada a pagar suma alguna adicional por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente.”

Invocó como normas violadas las siguientes:

El concepto de la violación se sintetiza así:

En primer lugar, manifestó que, la Administración tributaria desconoció lo dispuesto en los artículos 32, 34, 37 y 44 del Decreto 352 de 2002 y el principio de territorialidad, al pretender el cobro del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en el Distrito Capital, sin que se configure el hecho generador en su jurisdicción.

Precisó que COLSOF desarrolla su actividad comercial en diferentes municipios, en consecuencia, aportó al expediente administrativo las declaraciones de ICA presentadas en Barranquilla, C., Bogotá, Medellín y T., por el año gravable 2010.

Consideró que la administración desconoció la presunción de veracidad de las declaraciones privadas y profirió los actos administrativos controvertidos sin fundamento en hechos probados; pues, la administración distrital incluyó los ingresos que la sociedad percibió y declaró en el municipio de Tenjo.

Indicó que la Administración Distrital de Impuestos recaudo los testimonios de algunos clientes de COLSOF con el fin de determinar los ingresos constitutivos del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Sin embargo, consideró que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución y 750 del Estatuto Tributario, por no permitir a la actora conocer el contenido de dicho material...

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