Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04079-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PODER GENERAL INSUFICIENTE PARA ACTUAR

[P]ara analizar la procedencia de resolver de fondo, es necesario abordar previamente el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste legitimación en la causa por activa a quien interpone una acción de tutela con base en un poder general otorgado por la representante legal de una entidad, si aquella fue sancionada a título personal en el trámite de un incidente de desacato por incumplir una orden judicial? (…) En el caso concreto, se observa que la señora [M.C.G.I.C.A.] confirió poder general en calidad de representante legal de la UGPP para que la apoderada actuara en representación de la entidad poderdante, no en representación de la persona natural como directa afectada. (…) [Sin embargo,] el poder otorgado para la presente tutela es insuficiente puesto que se confirió para la defensa de los intereses de la UGPP y no para la protección de los derechos fundamentales de su representante legal como persona natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04079-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por considerar que a la directora general de dicha entidad, señora M.C.G.I.C.A., se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 3 de julio de 2019.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La profesional del derecho N.J.M.A., actuando en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según poder conferido por su representante legal, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora M.C.G.I.C.A., en su calidad de D. General de la Unidad, en razón a la negativa de inaplicación de la sanción de multa a ella impuesta dentro del trámite incidental.

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 03 de julio de 2019 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dentro de la acción de tutela 11001031500020180012600 donde se negó inaplicar la sanción de multa impuesta a la señora M.C.G.I.C.A., en su calidad de D. General de la Unidad, por la grave configuración del defecto material o sustantivo en razón al desconocimiento que de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado hizo ese estrado judicial para resolver nuestra petición del 30 abril de 2019.

Tercero. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que inaplique la sanción de multa que le fue impuesta a la señora M.C.G.I.C.A., en su calidad de D. General de la Unidad, en Autos del 26 de septiembre de 208 (sic) confirmada en proveído del 02 de abril de 2019, por encontrar totalmente cumplidas las órdenes impartidas en los fallos de tutela del 23 de enero y 15 de agosto de 2018 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que la señora R.J.B.T. interpuso tutela en contra de la UGPP para que se dejara sin efectos la Resolución nro. 01420 del 29 de septiembre de 2008 y, en su lugar, ordenara a la UGPP cumplir el fallo proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “(…) y con base en ello se le incluyera en la nómina de pensionados y se le reactivaran los servicios de salud (…)”[2].

Indicó que la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación conoció en primera instancia de la precitada petición y mediante fallo del 23 de febrero de 2018 resolvió amparar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, salud y mínimo vital de la señora B.T., concediendo el término de cuatro (4) meses para que la accionante instaurara el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y ordenó a la directora general de la UGPP que “(…) incluya en nómina de pensionados a la accionante, efectué los aportes a los que haya lugar a la EPS a la cual estaba afiliada aquella y surta las actuaciones pertinentes para garantizar que su estado en el sistema general de seguridad social en salud cambie a activo, en aras de que reciba atención médica que requiere (…)”[3].

Afirmó que, por Resolución nro. RDP 18931 del 25 de mayo de 2018, se dio cumplimiento al fallo de tutela del 23 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se restableció el pago de la pensión de jubilación a la interesada.

Señaló que en proveído del 8 de junio de 2018 la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación requirió a la UGPP para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la aludida sentencia de tutela.

Expuso que tal pedimento fue contestado por escrito del 14 de junio de 2018 en el que se informó que la UGPP ya había acatado lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que solicitó se declarara el hecho superado.

Sostuvo que en proveído del 26 de septiembre de 2018 la Sección Segunda – Subsección B declaró en desacato a la directora general de la UGPP, señora M.C.G.I.C.A., por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2018 y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisó que por escrito radicado el “(…) 30 de marzo de 2019 la Unidad le informó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que la Unidad ya había realizado todos los trámites a nuestro cargo para dar cumplimiento a las órdenes de tutela (…)”[4].

Adujo que el expediente fue enviado para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta y la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en proveído del 2 de abril de 2019 confirmó la sanción impuesta.

Arguyó que elevó una nueva petición solicitando la “(…) inaplicación de la sanción de multa contra la D. General de la UGPP (…)”[5], la cual fue resuelta desfavorablemente en proveído del 3 de julio de 2019 por el despacho conductor del trámite incidental.

Acotó que la autoridad judicial accionada, en la providencia del 3 de julio de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que se apartó injustificadamente de los “(…) precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para solucionar el caso de la D. General de la Unidad, relacionados con la posibilidad de inaplicar las sanciones impuestas en un trámite incidental por el total cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela sin importar que la sanción esté en firme (…)”[6].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 10 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[7] y por auto del 13 adiado[8] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado; comunicar a la Sección Tercera – Subsección C de la misma Corporación; al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora R.J.B.T.[9].

Igualmente, se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado bajo el nro. 11001 0315 000 2018 00126 01, correspondiente al incidente de desacato promovido por la señora R.J.B.T. en contra de la UGPP, el cual fue remitido en original[10].

3.2. El Consejero ponente de la decisión atacada rindió en oportunidad el informe requerido[11], manifestando: “(…) en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la referida providencia de 3 de julio dictada dentro del mencionado asunto, soy del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas (…)”.

3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó en término el informe solicitado[12] señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad.

3.4. A su turno, el apoderado de...

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