Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00067-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356941

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00067-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00067-00
Normativa aplicadaCONSTTIUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 154 LITERAL C / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 45

PRESTACIÓN SERVICIO DE SALUD - Por entes territoriales / CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Por entes territoriales / CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL MUNICIPAL – Prohibición / CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Habilitación a los distritos y municipios sujeta a reglamentación por el Gobierno Nacional / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR EL MUNICIPIO – Prohibición de asumir directamente nuevos servicios y ampliar los existentes / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La norma regulada, esto es, el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, supeditó la prestación de los servicios de salud de los distritos y municipios que no los hayan asumido, a la reglamentación y al plazo que para el efecto definiera el Gobierno Nacional. Del tenor literal de la norma reglamentada no se puede colegir que haya autorizado a los municipios para crear Empresas Sociales del Estado ni que contradiga o derogue el parágrafo del artículo 44 ibídem. […] En suma, el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria al establecer a través del aparte normativo cuestionado que ningún municipio podía asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y que están obligados a articularse con la red departamental; lo que está en consonancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 que asignó las competencias de los municipios en materia de salud, de donde deviene que tampoco puede autorizar la constitución o constituir nuevas ESEs, o ampliar la cobertura de sus servicios, que son los mecanismos por excelencia a través de los cuales podría infringirse la prohibición.

POTESTAD REGLAMENTARIA – Sentido y alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

PRESTACIÓN SERVICIO DE SALUD - Por entes territoriales / CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL MUNICIPAL – Prohibición / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR EL MUNICIPIO – Prohibición de asumir directamente nuevos servicios y ampliar los existentes / AUTONOMÍA TERRITORIAL – Límites / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL – No vulneración /

[L]a Sala no advierte que el aparte normativo demandado [Decreto 4973 de 2009 artículo 2 parágrafo] constituya una limitación a ninguno de los elementos de la autonomía territorial o a la descentralización, puesto que en un Estado social de derecho no existen poderes y autonomías absolutas y la Carta Política y el legislador han fijado limitaciones recíprocas a través de la asignación de funciones en cada uno de los niveles, que en materia de salud tienen su sustento en el artículo 49 Superior.

DEMANDA – Carga argumentativa / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Probada de oficio al ser insuficiente la carga argumentativa del concepto de violación / FALLO INHIBITORIO

[L]a Sala advierte es que, aunque en la audiencia inicial se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el Departamento Nacional de Planeación, en relación con el cargo de violación de las normas constitucionales que invocó la parte actora, no es posible descender al estudio de la alegada vulneración de los artículos 1, 2, 49 y 209 de la Carta Política, en la medida que no se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige el cargo de violación, tal como lo dispone el artículo 162- 4 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que omitieron explicar de qué manera la disposición cuestionada las infringió; por lo tanto, se declarará de oficio la excepción de inepta demanda frente a éstas.

FUENTE FORMAL: CONSTTIUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 154 LITERAL C / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 45

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4973 DE 2009 (23 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00067-00

Actor: ADÁN GIL PÉREZ Y GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP

Referencia: NULIDAD

Tesis: No excedió el Gobierno Nacional la potestad reglamentaria al proferir la disposición que prohibió a los municipios asumir directamente nuevos servicios de salud o ampliar los existentes, esto es, crear Empresas Sociales del Estado del nivel municipal o crear o ampliar los servicios habilitados en las existentes

No infringió el principio de autonomía territorial la disposición que prohibió que los municipios pudieran asumir directamente nuevos servicios de salud o ampliar los existentes, es decir, la creación de Empresas Sociales del Estado del nivel municipal o crear o ampliar los servicios habilitados en las existentes

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda interpuesta por los señores ADÁN GIL PÉREZ y A.B.G. en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Los actores en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentaron demanda[2] en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, con la pretensión que se declare la nulidad del inciso primero del parágrafo del artículo 2 del Decreto 4973 del 23 de diciembre de 2009, " Por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para la certificación de la asunción de la prestación de los servicios de salud y se dictan otras disposiciones", el cual dispuso textualmente[3]:

“[…] DECRETO 4973 DE 2009

(Diciembre 23)

Por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para la certificación de la asunción de la prestación de los servicios de salud y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001 modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, determina que es competencia de los departamentos organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones públicas prestadoras de servicios de salud en su jurisdicción.

Que el parágrafo del artículo 44 de la mencionada ley, determinó "que ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental".

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, modificado con el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, establece la posibilidad de que los municipios asuman la prestación de servicios de salud si cumplen con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto y campo de aplicación

(…)

CAPITULO II

Asunción de la Prestación de los Servicios de Salud

Artículo 2°. De la asunción de la prestación de los servicios de salud. Se entiende por asunción de la prestación de los servicios de salud por parte de los municipios certificados, la gestión de los recursos propios o asignados para garantizar la prestación de servicios de salud de baja complejidad requeridos por la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de manera oportuna y eficiente, a través de las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, atendiendo el diseño de la red de prestación de servicios de salud definida por el respectivo departamento y las normas relacionadas que regulan y controlan la oferta.

Cuando la oferta de servicios de las Empresas Sociales del Estado no sea suficiente en el municipio o en su área de influencia, el municipio certificado, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o quien este delegue, podrá contratar con otras instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas.

Parágrafo. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental. Se entiende por asumir directamente nuevos servicios de salud o ampliar los existentes, la creación de Empresas Sociales del Estado del nivel municipal o la creación o ampliación de los servicios habilitados en las existentes.

Sin embargo, si en concepto del departamento se requiere la ampliación de los servicios en un municipio certificado para gestionar la prestación de servicios de salud, esta ampliación se realizará a través de las Empresas Sociales del Estado existentes que operen en el área de influencia del departamento. Estas modificaciones deben ser aprobadas por las autoridades nacionales correspondientes de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia. […]”

(lo subrayado corresponde a lo acusado)

1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

Los demandantes consideran que con la expedición del decreto acusado se vulneraron las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 49, 121, 189- 11, 209, 287, 313- 6.

Legales: artículo 25 de la Ley 1176 del 27 de diciembre de 2007[4].

Como razones de violación se expusieron las siguientes[5]:

Luego de hacer referencia a la organización del Estado colombiano acorde con lo previsto por el artículo 1 de la Constitución Política, señalaron que les compete a las corporaciones de elección popular a nivel territorial, la creación, transformación o reestructuración de las Empresas Sociales del Estado (ESE) para la prestación del...

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