Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03699-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03699-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03699-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable


En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación interpuesta por el [actor], a través de apoderado, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. De conformidad con lo expuesto, se evidencia con claridad para la Sala la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habida cuenta de que la providencia de 30 de julio de 2018 fue notificada por edicto desfijado el 30 de enero de 2019, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2019, es decir, luego de cumplido un término de 6 (seis) meses y 1 (un) día, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo ocasión el 4 de febrero de 2019; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Ahora bien, para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, el accionante expone que su apoderado se encontraba hospitalizado del 14 de julio de 2019 al 20 de agosto del mismo año, por lo que le era imposible elaborar el escrito de la demanda. Para esta Sala de Subsección, este argumento no es aplicable, debido a que, a pesar de no tener un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, de su naturaleza se desprende la urgencia de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable, por lo anterior, no es posible esperar hasta el último momento para solicitar dicha protección. Esto, dado que la parte accionante tuvo conocimiento de la ejecutoriedad del fallo atacado desde el 5 de febrero de 2019. De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de 19 de septiembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el [actor], mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03699-01(AC)


Actor: ELVIS E.F.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA TRANSITORIA




Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales / Requisitos de procedibilidad / Incumplimiento del requisito de inmediatez.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia presentada por el señor Elvis Erney Fonseca Alarcón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes:


  1. Hechos


Mediante escrito de tutela radicado el 6 de agosto de 2019, la parte accionante, manifestó que:


    1. Prestó sus servicios en la Policía Nacional como patrullero desde el 4 de mayo de 2006, día en el que tomó posesión de su cargo.

    1. El comandante del Departamento de Policía del Guaviare lo retiró del servicio activo, mediante Resolución No. 191 del 17 de junio del 2009, sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación.


    1. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la citada resolución.


    1. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existía un desconocimiento normativo al retirarlo del servicio.


    1. Apelada la decisión por la entidad accionada, el Tribunal Administrativo de...

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