Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00628-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357893

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00628-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00628-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 286

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia la [actora] señala que la última providencia que se profirió en el proceso de reparación directa que controvierte, data del 30 de abril de 2019, por lo que entre esta última decisión y la presentación de la tutela –el 19 de julio de 2019–, no transcurrió el término de 6 meses que se estima como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, tratándose de providencias judiciales. De lo expuesto deriva que, la inconformidad de la sociedad accionante guarda relación con el hecho de que en la providencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión se agregó a la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2014, condena a la [actora], en aplicación de la figura de la “corrección de errores aritméticos y otros” que, la accionante considera, no es idónea para tal fin.

Por otra parte, del expediente se observa que para atacar tal decisión La P. interpuso los recursos de reposición y apelación, y, de manera subsidiaria, promovió incidente de nulidad el cual fue rechazado porque lo alegado no se enmarcaba en las causales legales; no obstante, la inconformidad se tramitó por los recursos ordinarios. El J. de conocimiento decidió no reponer y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la improcedencia de la apelación. A pesar de que la inconformidad fue debidamente resuelta por el juez natural en ejercicio de las herramientas legales idóneas, cuando el proceso es asignado al J. 20 Administrativo Mixto de Cali, la [actora] volvió a presentar solicitud de nulidad aduciendo las mismas inconformidades contra el auto del 9 de marzo de 2015, por lo cual ese despacho rechazó la solicitud y confirmó tal decisión en providencia del 30 de abril de 2019. Es claro que la actuación judicial que la accionante estima vulneradora de sus derechos concluyó con el auto el 27 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y notificado por estado del 2 de mayo de 2017, en el que declaró la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que dispuso corregir. En ese orden de ideas, no hay duda de que la acción de la referencia se radicó por fuera del plazo razonable establecido por esta Corporación, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó el 2 de mayo de 2017 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de julio de 2019, esto es, cuando habían transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión objeto de disenso. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 286



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00628-01(AC)


Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI




Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:


PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por La P. S.A., contra el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali.”1


ANTECEDENTES


El 19 de julio de 20192, La P. S.A. Compañía de Seguros (en adelante La P.), por conducto de apoderado judicial3, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


Configurada como está la vía de hecho, en la decisión adoptada en las providencias emitidas por el señor J. accionado y estando en firme dichas decisiones que afectan enormemente el patrimonio de La P. S.A. solicitamos que se declare lo siguiente:


1.Que la J. Quinta Administrativa de Descongestión de Cali con la emisión del auto interlocutorio N° 136 del 09 de marzo de 2015 notificado por estado el 22 de octubre de 2014 y el Juzgado Veinte Administrativo de Cali mediante auto interlocutorio N 00191 del 10 de abril de 2015, Auto 338 del 30 de Abril de 2019 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad que represento, decisiones frente a las cuales se ejercieron las actuaciones legales correspondientes.


2. Como consecuencia de lo anterior, se anulen dichas decisiones y se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia 216 del 19 de diciembre de 2014.”


SOLICITUD ESPECIAL


Con base en el artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991 solicitamos la suspensión de la ejecución del auto interlocutorio N° 136 del 09 de marzo de 2015 notificado por estado el 22 de octubre de 2014 (sic) y el Juzgado Veinte Administrativo de Cali mediante auto interlocutorio N° 00191 del 10 de abril de 2015 adoptado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión y Veinte Administrativo de Cali respectivamente, hasta que no sea resuelta de forma definitiva esta acción”4


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Los señores M.M.H.C. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del municipio de Santiago de Cali por la falla en el servicio que produjo el accidente de tránsito en el que terminó lesionada la señora H.C..


2.2. El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes y condenó al municipio de Santiago de Cali al pago de perjuicios inmateriales...

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