Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03110-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03110-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03110-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NATURALEZA DEL NEGOCIO JURÍDICO - Contrato estatal regido por el derecho privado / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Plazo pactado de mutuo acuerdo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del vencimiento del plazo pactado por las partes para liquidar / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Cumplimiento del quórum deliberatorio como decisorio en la providencia censurada

La autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable de la caducidad en el caso concreto, pues, de un lado, señaló que, a pesar de ser un contrato en el que intervenía una entidad estatal, no era aplicable la Ley 80 de 1993 y que, por el contrario, se regía por el derecho privado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 4819 de 2010. De otra parte, explicó que el contrato analizado se debía liquidar como consecuencia de la cláusula contractual pactada por las partes.(…) Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no sólo estudió detenidamente el artículo 164 del CPACA que establece la oportunidad para presentar el medio de control de controversias contractuales, sino que, además, tuvo en cuenta las particularidades del contrato que dio origen a la controversia y de la normatividad que lo gobierna para determinar si la demanda formulada por el accionante se había presentado dentro del término legal. En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso no hay lugar a la configuración del defecto sustantivo. (…) la accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, ya que para la época en que se adoptó dicha decisión, la Sala no podía ser convocada porque solo estaba conformada por 2 magistrados, por cuenta de que la tercera magistratura estaba vacante. (…) En el caso concreto, la providencia censurada de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue debatida y suscrita por dos Consejeros de Estado, por lo cual es evidente que tal decisión fue dictada en cumplimiento del quórum tanto deliberatorio como decisorio que exige la disposición legal que reglamenta la materia, esto es, la asistencia y voto de la mayoría de los consejeros que integran la Subsección “B”, que está conformada legalmente por tres magistrados. Así las cosas, en el presente caso no se observa que el funcionario judicial se haya apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de controversias contractuales o que se hubiera apegado de manera excesiva y absoluta al procedimiento y ello hubiera implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia; por consiguiente, la Sala concluye que no se configura el defecto [procedimental].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03110-01(AC)

Actor: FONDO ADAPTACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Fondo Adaptación, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “seguridad jurídica”, “indubio proactione” y “confianza legítima”, cuya violación atribuye a la providencia del 30 de agosto de 2018[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 9 de mayo de 2018[2] del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se rechazó por caducidad de la acción la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de controversias contractuales formulado por la entidad accionante en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño – COMFAMILIAR y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A - CONFIANZA[3].

En criterio de la parte actora, la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar lo dispuesto en el evento v) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y, por tanto, no tener en cuenta, al momento de analizar la caducidad del medio de control, que el término de 2 años debe contabilizarse una vez trascurridos los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato. Así mismo, manifiesta que la parte considerativa de la providencia cuestionada se contradice con la resolutiva, ya que en la primera se indica que en los contratos de derecho privado el término de caducidad no está atado al plazo de liquidación, mientras que, en la segunda, se empieza a contabilizar el citado término a partir de la liquidación del contrato.

De otro lado, estima que el auto cuestionado incurre en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual “el plazo para la liquidación bilateral del contrato será inicialmente el estipulado entre los cocontratantes y que en dado caso en que las partes no estipularan dicho término, dicha ausencia o vacío sería solucionada con la aplicación del plazo supletivo de los cuatro meses mencionados en la norma”. Para el efecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 18 mayo de 2017 dictada dentro del proceso 2009-01038 (57864). Agrega que la entidad accionante no podía utilizar el término de 2 meses que por regla general tiene la Administración para realizar la liquidación unilateral del contrato, por lo que tuvo que recurrir a la jurisdicción para lograr su liquidación.

Por último, alega que se incurrió en defecto procedimental en razón a que i) hay incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, para lo cual alegó los mismos fundamentos expuestos en el defecto sustantivo; y ii) por desconocimiento de las normas que regulan el quorum deliberatorio y decisorio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que, a su juicio, la Subsección “B” estaba conformada por sólo 2 magistrados y no por 3, por lo que no podía deliberar ni decidir válidamente.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 5 de julio de 2019 el despacho sustanciador de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela[4] y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, y comunicar al director de la Caja de Compensación Familiar de Nariño y al presidente de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

2.2. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó contestación[5] en la que señala que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que lo que se pretende es abrir un nuevo debate sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales, como si se tratare de una tercera instancia, con el fin de que se profiera una nueva decisión, incumpliendo de esta manera uno de los requisitos esenciales de la tutela contra providencia judicial, como es la relevancia constitucional.

Asegura que no se incurrió en defecto sustantivo, ya que el hecho de indicar en la providencia cuestionada que en el asunto bajo estudio no había obligación legal de liquidar el contrato, no contradice que las partes hubieran pactado un término de 6 meses para hacerlo, caso en el cual la obligación tiene un carácter convencional y ésta se respetó, pues dicho término se tuvo en cuenta para el computo de la caducidad. Afirma que las partes del contrato tenían 30 meses para demandar, plazo dentro del cual ningún interesado acudió a la jurisdicción.

De igual forma, aduce que tampoco se incurrió en desconocimiento de precedente judicial, toda vez que la sentencia de 18 de mayo de 2017 (57864) se pronunció sobre un contrato regido por la Ley 80 de 1993, por lo que, al encontrarse el Fondo Adaptación exceptuado de dicho régimen, no le era aplicable tal precedente. Con todo, asevera que el término de 6 meses que convinieron las partes sí fue tenido en cuenta al momento de contabilizar la caducidad del medio de control.

Por último, alega que tampoco se configuró el defecto procedimental, toda vez que, de una lado, no existió contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia y, de otro, no se vulneró el quórum deliberatorio ni decisorio, en razón a que el artículo 33 del Acuerdo No. 58 de 1999 –Reglamento del Consejo de Estado- dispone que las providencias deben ser aprobadas por mayoría absoluta de los miembros que componen la Subsección; para el caso concreto, la Subsección “B” está conformada por 3 consejeros, por lo que la decisión mayoritaria corresponde a 2 de ellos, y en esta forma se adoptó la decisión censurada.

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