Auto nº 11001-03-25-000-2014-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358917

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00325-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL PRIMERA / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos con fecha anterior a la sentencia que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / SENTENCIA – No constituye prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA – Requisitos

Los documentos referidos por el demandante son sentencias judiciales dictadas con anterioridad y con posterioridad, al pronunciamiento objeto del recurso de revisión. Sin embargo, no se trata de documentos (las sentencias judiciales) retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, en la medida en que se trata de documentos contenidos en registros públicos –incluso en archivos digitales de libre consulta-, que además ofrecen un sencillo acceso a través de plataformas electrónicas. Son, en definitiva, documentos que la parte conocía o podía conocer y, por lo tanto, alegar en el procedimiento de instancia, como efectivamente lo hizo. Adicionalmente, la jurisprudencia advierte que en caso de alegarse la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, estas deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Por último, conviene agregar que los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos del proceso, por lo que las sentencias, al hacer referencia a interpretaciones jurídicas, difícilmente pueden considerarse como «una prueba recobrada».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión por prueba recobrada, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, rad.: 1997-00143-01, C.P.: M.N.P.H., C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de 2018, rad.: 1001-14, C.P.: S.L.I..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 ORDINAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL QUINTA- Nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO – No configuración por ausencia de prueba

En segundo lugar, refiere igualmente el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, que establece «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.», la cual hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta «los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior (sic)», puesto que la Constitución «obliga al juez a verificar si el contenido se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible». A este respecto, la Sala advierte que el planteamiento de esta causal, de por sí escueto en el escrito, no corresponde con lo esgrimido por el demandante y la realidad fáctica del asunto, toda vez que en el recurso no hay claridad respecto de la presunta nulidad de la que acusa a la sentencia de segunda instancia, la cual, valga señalar, pudo haber advertido dentro del proceso, en tanto contó con todos los mecanismos judiciales para atacarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14)

Actor: C.J.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: recurso extraordinario de revisión

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por C.J.M.P. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, de 27 de enero de 2012, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el ahora recurrente, decidió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la cual se habían negado las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor C.J.M.P., por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, de 27 de enero de 2012, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00216-01, decidió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda.

En función de lo anterior, pidió proferir una nueva sentencia en la que se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, esto es, que se anule el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio de la Policía Nacional, se restablezca su derecho y se le indemnice. Todo ello conforme lo expresado en el escrito primigenio.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El señor C.J.M.P., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a fin de obtener la nulidad del Decreto 4859, de 30 de diciembre de 2008, proferido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso su retiro del servicio activo de forma discrecional. Dentro de las pretensiones, solicitó el reintegro a su cargo sin solución de continuidad, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir junto a los incrementos de ley; además, pidió ser indemnizado por los perjuicios materiales e inmateriales que tuvo que soportar.

1.1.2.2. Al momento del retiro del servicio, estaba destinado en Bogotá en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde ostentaba el grado de teniente coronel, el cual se le había conferido tan solo dos meses antes, mediante decreto presidencial, de fecha 1 de diciembre de 2008.

1.1.2.3. Con anterioridad a su retiro, el 12 de noviembre de 2008, le fueron concedidos unos días de vacaciones, que culminaron el 18 de enero de 2009, cuando se reincorporó a su labor y fue notificado del retiro.

1.1.2.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no había logrado probar la falsa motivación ni la desviación de poder del acto acusado, en tanto del acervo probatorio se demostró que su expedición obedeció a razones del buen servicio.

1.1.2.5. Inconforme con lo acordado, el demandante interpuso la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 27 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo[1]. Sobre el particular, señaló que el acto acusado fue proferido con base en las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, según las cuales «se trató de un retiro por facultad discrecional por voluntad del Gobierno, contemplado en el numeral 5º del artículo de la Ley 857 de 2003, que sólo exige como requisito el concepto previo de la Junta de Evaluación correspondiente, y no de un retiro por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial, contemplada en el artículo 55, numeral 7º del Decreto 1791 de 2000». Asimismo, en cuanto al cargo de abuso de poder, que hizo consistir en que el hecho que provocó su retiro de la institución policial no fue el mejoramiento del servicio, pues sus evaluaciones y calificaciones habían sido excepcionales y superiores, el tribunal adujo que el actor no logró demostrar que esa fuera la verdadera motivación de la decisión acusada, máxime cuando la causal por la que fue retirado del servicio no requería de una razón adicional a la prevista en la ley.

1.1.3. Causales de revisión invocadas

El apoderado del demandante invocó las causales segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»; y...

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