Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00913-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838359229

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00913-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00913-01

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO / ESTAMPILLAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 68001-23-31-000-2011-00913-01(21909)

Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Despacho No. 01, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con los dineros cancelados con anterioridad a la vigencia fiscal del año 2006, según lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio radicado No. 20110087509 de fecha 12 de julio de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordena al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la devolución de los dineros, que se pagaron por concepto de Estampillas Pro-desarrollo, Pro-cultura, Pro-hospitales, Pro-reforestación y Pro-ancianos desde el año 2006 a 2010 a favor de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA. Sumas que serán entregadas debidamente indexadas.

CUARTO: DÉSELE aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia»[1].

ANTECEDENTES

El Departamento de Santander, a través de las Ordenanzas números 038 de 1993, 057 de 1994, 067 de 1996, 014 de 2008 y 001 de 2010, autorizó la emisión de las estampillas Pro-desarrollo, Pro-cultura, Pro-hospitales, Pro-reforestación y Pro-ancianos[2].

El 6 de julio de 1990, la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, mediante la Resolución No. 08772, reconoció personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano[3].

El 29 de junio de 2011, la fundación presentó ante la Secretaría de Hacienda Departamental de la Gobernación de Santander solicitud de devolución por pago de lo no debido, en la suma de $1.219.951.324, por concepto de las estampillas Pro-desarrollo, Pro-cultura, Pro-hospitales, Pro-reforestación y Pro-ancianos, respecto de las vigencias 2000 a 2010, que le fueron descontadas al cancelarle las cuentas por los servicios hospitalarios prestados, que incluyen médicos de asistencia básica y urgencias, por considerar que esos dineros corresponden a la salud, los cuales tienen destinación específica, y no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social[4].

El 12 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda Departamental, mediante Oficio 20110087509, negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido elevada por la demandante[5].

DEMANDA

La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Oficio de radicado No. 20110087509 de fecha 12 de julio de 2.011, proceso No. 174171 originada por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – GOBERNACIÓN DE SANTANDER – SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, en relación con la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de estampillas departamentales formulada por mi representada, para los periodos fiscales 2.000 – 2.010.

SEGUNDO.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – GOBERNACIÓN DE SANTANDER – SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, la devolución de los dineros recaudados en indebida forma que ascienden a la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($1.219.951.324.oo), suma esta que deberá estar indexada al momento en que se ordene la devolución de los dineros.»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Precisó que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social en salud es un servicio público, que puede ser prestado por entidades públicas como privadas, bajo el control del Estado, la cual fue reglamentada por la Ley 100 de 1993, que además de ser un derecho fundamental, los «recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar para fines diferentes a ella».

Indicó que la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander omitió el cumplimiento de las citadas disposiciones y gravó de forma injustificada los ingresos por concepto de servicios médicos asistenciales prestados a entidades públicas, por parte de la Fundación, por las vigencias fiscales 2000 a 2010, con las estampillas Pro-desarrollo, Pro-cultura, Pro-hospitales, Pro-reforestación y Pro-ancianos.

Señaló que el Departamento, amparado por las Ordenanzas 045 de 2000 y 004 de 2001, realizó los descuentos desconociendo que la potestad impositiva de las entidades territoriales tiene que ejercerse de conformidad con la ley y con apegó a la norma superior.

Advirtió que los pagos que recibió la Fundación (IPS), por prestar los servicios a los afiliados de la seguridad social en salud, son recursos de ese sistema y, como tales, tienen destinación específica, por lo que está prohibido gravarlos.

Anotó que las estampillas tienen una destinación específica, según su creación así: «Ley 645 de 2001 Pro hospitales universitarios; Decreto Ley 1222 de 1986 - artículo 170 Pro desarrollo departamental; Decreto Ley 1222 de 1986 - artículo 171 y Ley 1059 de 2006 Pro electrificación rural; Ley 666 de 2001 Pro cultura y Ley 687 de 2001 Pro anciano», así que los descuentos que realizó la demandada se destinaron para fines distintos a la salud.

Destacó que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander manifestó que los descuentos se realizaron producto de una relación contractual por la atención de los servicios de urgencias a la población menos favorecida, argumento que considera errado, por cuanto la Fundación ha prestado dichos servicios a partir del mandato legal contenido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 412 de 1992, que señalan que «las IPS tienen la obligación de prestar los servicios de urgencias a la población pobre vinculada y, al Departamento le corresponde pagar a las IPS por dicha prestación de servicios».

Citó la Circular Externa No. 0064 del 23 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, que señala que los contratos que celebre el ente territorial con las EPS o con PSS para garantizar el aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado y la atención en salud de la población pobre no asegurada, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda o las acciones de salud pública a su cargo, no pueden ser objeto de imposición por parte de los entes territoriales con gravamen que modifique su destinación específica.

Finalmente adujo que se vulneró el debido proceso al no darle la oportunidad de recurrir la decisión de la Administración, es decir, de interponer los recursos de reposición y/o apelación.

OPOSICIÓN

El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Propuso las excepciones de: i) Inexistencia del Derecho para reclamar la devolución de los pagos efectuados, por cuanto el acto demandado goza del principio de legalidad y ii) Prescripción, en razón a que el Estatuto Tributario establece el término de dos años para realizar la reclamación o solicitud de devolución, plazo que ya se encontraba cumplido, y que además, como las estampillas son tributos de causación instantánea, una vez efectuada la liquidación y la generación del cobro, hay cuatro meses para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho, estando por fuera del término.

Expuso que a partir de la...

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