Auto nº 05001-23-33-000-2018-01259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01259-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 24 Octubre 2019 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2018-01259-01 |
EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL / REGLAS DE COMPETENCIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01259-01(24897)
Actor: INSALTEC SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
AUTO
La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la Dian contra el auto del 10 de septiembre de 2019, proferido, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de falta de competencia por razón del territorio.
ANTECEDENTES
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Insaltec SAS, mediante apoderado judicial, demandó la Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201-241-01644 del 11 de septiembre de 2017 y la Resolución 002414 del 6 de diciembre de 2017, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que corresponden a los actos en que se liquidó un mayor valor a pagar por concepto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación del producto Maltodextrina M180.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Insaltec SAS no está obligada a pagar ni los tributos aduaneros liquidados ni la sanción.
La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, por auto del 18 de mayo de 2018[1], ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta de que los actos administrativos fueron expedidos en esta ciudad (artículo 156-2 del CPACA). Asimismo, aclaró que, si bien la DIAN tiene oficina en Cartagena, la demandante tiene el domicilio en Medellín.
Por auto del 3 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN[2].
La entidad demandada interpuso recurso de reposición[3] contra el auto admisorio de la demanda y alegó la falta de competencia por razón del territorio, pues, a su juicio, corresponde al juez de la ciudad donde se presentó o debía presentarse la declaración de importación, que para este caso fue la ciudad de Cartagena.
El magistrado sustanciador, el 13 de noviembre de 2018, confirmó el auto admisorio[4].
Contestación de la demanda
La DIAN contestó la demanda y propuso la...
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