Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03817-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838360605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03817-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03817-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuada aplicación de reglas y sub reglas de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRIMA DE RIESGO – No se acredito su cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN E DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. (…) la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por el [actor], la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el presente caso, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) Ahora bien, respecto al reproche de la parte actora de que se omitió incluir en la reliquidación de su pensión la prima de riesgo, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el a quo al considerar que “[…] el accionante debió demostrar dentro del proceso ordinario que durante el tiempo que laboró y devengó la prima de riesgo se le hicieron las respectivas cotizaciones frente a dicho factor para que así fuese tenido en cuenta en la reliquidación pensional. No obstante, como no se probó tal situación bastaba con que se indicara que la pensión del demandante se liquidaba con los factores salariales a los cuales se realizaron los respectivos descuentos o deducciones dirigidos al sistema de seguridad social en pensiones […]”



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03817-01(AC)


Actor: A.A.P.L.


Demandado: SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.



Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alex Andrews Prieto Laverde contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-010-2014-00192-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que nació el 30 de agosto de 1965 y que laboró al servicio del Estado en el cargo de Detective Profesional 2017-11 de la Dirección de Inteligencia, en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 7 de febrero de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, por un periodo superior a los 20 años de servicios.


4. Expresó que el Seguro Social, mediante Resolución núm. 022639 de 29 de junio de 2011, le reconoció el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $921.416, efectiva a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio, la cual fue calculada en los términos de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y el Decreto 1158 de 3 de junio de 19942, ignorando la totalidad de los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicios, como lo es la prima de riesgo.


5. Manifestó que C. por medio de la Resolución núm. 042623 de 18 de noviembre de 2011, reliquidó la pensión de vejez.


6. Afirmó que solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de vejez el 27 de junio de 2013, la cual no fue respondida, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.


7. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en la cual solicitó que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de 27 de junio de 2013, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


Sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-010-2014-00192-01


8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO. DECLARAR la existencia del Acto Ficto presunto surgido de la solicitud interpuesta por el señor A.A.P. LAVERDE el 27 de junio de 2013 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.



SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Acto Ficto presunto surgido de la petición realizada por el accionante el 27 de junio de 2013, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.



TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento de (sic) derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de A.A.P.L. con la Cédula de Ciudadanía No. 79.359.113 expedida en Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio esto es, desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, incluyendo los factores asignación básica, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de riesgo, certificados por el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión conforme la parte motiva de este proveído […]”.

9. Consideró que:


[…] Sin embargo, el Despacho considera pertinente aclarar que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que consagran los factores y el monto de la pensión no señalan qué porcentaje del promedio mensual se debe tomar en cuenta para reliquidar el derecho pensional, ni sobre qué periodo, en consecuencia teniendo en cuenta que por ser una actividad de riesgo se encuentra excepcionado de la Ley 33 de 1985 así como de la Ley 100 de 1993 se aplicará el artículo 1° de la Ley 4 de 1966 que establece en su artículo 4° en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968:


ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades del Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.


Como puede observarse el legislador no dejó al azar la estimación de la cuantía de las mesadas pensionales, sino que estableció el porcentaje y la naturaleza del mismo en un 75% y sobre la totalidad del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.


Así los actos administrativos demandados al no liquidar con el promedio del último año de servicios sino con el promedio de los últimos 10 años, desconoció la normatividad en cita y por lo tanto se encuentra incurso en causal de nulidad, la cual será declarada en la parte resolutiva de este proveído, procediéndose por este Despacho a ordenar el reconocimiento del monto de la pensión en el 75% del promedio de los devengado durante el último año de servicios […]”.


Sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-010-2014-00192-01


10. La Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, dispuso:


[…] REVOCAR...

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