Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03307-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838360921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03307-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03307-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ANTECEDENTES JUDICIALES – No tienen fuerza vinculante / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado- Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES – A partir del conocimiento del daño / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El actor en la solicitud de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de los precedentes judiciales (…). Para la Sala, frente a la providencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dicha corporación judicial constituyen antecedentes jurisprudenciales que no son vinculantes para el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. Ahora bien, respecto a la sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala considera que no constituye precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) En este caso, el Tribunal afirmó que si bien es cierto, en casos anteriores había considerado que en algunos casos el término de caducidad podía contarse a partir de la realización de la Junta Médico Laboral, se debía tener en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se estudió un caso similar (…) Para el efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un recuento de las posturas que ha sostenido en relación con el cómputo de la caducidad en los casos de las demandas de reparación directa en los casos de lesiones, consideró que: i) el conteo se hacía a partir del conocimiento de la magnitud del daño; ii) posteriormente indicó que se debía diferencias entre la certeza del daño y la magnitud del mismo, y en esta postura la caducidad empezaba a correr desde que el afectado tenía conocimiento de la existencia de la lesión; para finalmente concluir que a la fecha, iii) el conocimiento de la magnitud del daño, a través de la notificación de la Junta Médica no podía constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto no comporta un diagnóstico de la lesión padecida, teniendo en cuenta que la junta se limita es a calificar una situación preexistente, de acuerdo a las pruebas aportadas, entre otras la historia clínica, por lo que de ninguna manera puede constituir un criterio que determine el conocimiento del daño. En ese orden de ideas, la Corporación al interpretar el literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consideró que en los casos relacionados con lesiones: i) el demandante tenía la carga de demostrar cuándo conoció el daño, y si es imposible determinarlo el juez deberá estudiar lo ocurrido en cada caso; ii) por lo anterior, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, por intermedio de la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez no podía constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…) contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal al momento de proferir el auto de 23 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa (…) aplicó el precedente jurisprudencial vigente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fijó la regla que no podía constituirse en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad la fecha de realización de la Junta Médica



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03307-01(AC)


Actor: H.H.E.Q.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Derecho Fundamental Invocado: i) Acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Manifestó que en el año 2004 prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, y el 18 de octubre de 2004 estando de turno en la base de la Estación de Policía del Municipio La Salina, C. fueron objeto de un ataque guerrillero.


4. Afirmó que fue retirado de la Policía Nacional sin Junta Médica Laboral, pero que, a consecuencia del ataque sufrió una serie de lesiones entre ellas, dolor de cabeza, pérdida de la audición y neurosis depresiva.


5. Señaló que ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, y mediante Resolución núm. 02035 de 30 de mayo de 2013, por voluntad propia fue retirado del servicio el 4 de junio de 2013, una vez realizada la Junta Médica Laboral núm. 7995 de 11 de septiembre de 2015, notificada el 23 del mismo mes y año, en la cual se le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 18.11% y se determinó que padece neurosis y problemas de audición.


6. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el 21 de noviembre de 2017, y por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01.



Auto proferido el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01


7. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, por cuanto consideró que el término para la presentación de la demanda debía contabilizarse, a partir del 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual se notificó personalmente el acta de Junta Médica Laboral núm. 7995, comoquiera que en ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio1.


Auto proferido el 23 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01


8. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva2:


[…] PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 11 d abril de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a las razones expuestas por la Sala en la parte motiva de esta providencia […]”.


9. La autoridad judicial señaló que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 consideró que el actor tiene la carga de demostrar cuando conoció el daño y si es pertinente la imposibilidad de haberlo conocido el juez deberá estudiar lo ocurrido en cada caso, lo anterior, para efectos de realizar el conteo de la caducidad. Además, señaló que, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, por lo que no constituye criterio que determine el conocimiento del daño.


10. Consideró que el literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble y que analizados los fundamentos...

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