Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00802-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00802-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838360969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00802-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00802-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00802-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Cuando entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que se adquirió el estatus pensional no transcurrió período de tiempo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECJOS FUNDAMENTALES

Para determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, incurrió en el cargo por desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU – 120 de 13 de febrero de 2003 y SU – 1073 de 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales se reafirmó el derecho a los pensionados a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, es preciso indicar que al revisar la providencia cuestionada, se advierte que en esta se revocó la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la cual se había ordenado reliquidar la pensión reconocida al actor teniendo en cuenta la actualización del Ingreso Base de Liquidación. En ese sentido, es relevante señalar que el Tribunal Administrativo del Chocó para sustentar su decisión expuso que en el caso concreto no resultaba procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, a la indexación del ingreso base de liquidación pensional, en la medida que en el precedente establecido en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, de conformidad con los precedentes citados la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones es procedente, cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del salario. No obstante, como lo advirtió la autoridad accionada, en el caso sub examine, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional no transcurrió ningún período de tiempo, en la medida que el actor acreditó los requisitos de tiempo de servicio y de edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando ésta seguía vinculado al servicio

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD – No contiene una situación fáctica para poder aplicarse al caso bajo estudio / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 862 de 19 de octubre de 2006, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial .Ahora bien, para la Sala, las sentencias proferidas el 6 de octubre de 2011, el 10 de julio de 2014, el 25 de abril de 2016, el 16 de marzo de 2017, el 21 de abril de 2017, el 8 de noviembre de 2017 y el 7 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00802-00(AC)

Actor: A.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital, iv) seguridad social y v) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.P.M. contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

  1. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución núm. 004940 de 7 de julio de 1995, le reconoció pensión gracia, efectiva a partir del 23 de septiembre de 1991, sin incluir todos los factores salariales, esto es, la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima especial ni la prima de navidad y sin tener en cuenta la indexación del Ingreso Base de Liquidación

  1. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución núm. 26144 de 17 de junio de 2008, reliquidó la prestación social en la suma de $119.895, con un Ingreso Base de Liquidación de $159.861

  1. Explicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir la Resolución núm. 26144 de 17 de junio de 2008, omitió indexar el Ingreso Base de Liquidación y que, entre la fecha de adjudicación del estatus de pensionado, 23 de septiembre de 1991, y la reliquidación de la pensión gracia, 17 de junio de 2008, transcurrieron 16 años, 9 meses y 24 días

  1. Manifestó que, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que: i) se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. 004940 de 7 de julio de 1995 y 26144 de 17 de junio de 2008, y se estableciera que la reliquidación de la prestación pensional se realizaría con efectos fiscales, a partir del 16 de octubre del 2000, por prescripción trienal, sin indexación del ingreso base de liquidación para determinar el valor real de la pensión gracia y ii) se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, pagar su pensión gracia, con la indexación del ingreso base de liquidación “[…] para determinar la tasa de reemplazo del 75%, equivalente a $883.027, a partir del 23 de septiembre de 1991 […] y las diferencias del valor resultante del valor de la pensión reconocida, por la entidad accionada y la pensión legal, liquidada con la indexación del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo ya señalado, los reajustes de ley, por la suma de $254.700.681, desde el mes de octubre del 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, conforme al artículo 157-5 del CPACA […]”.

Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 00

  1. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: D. no...

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